STSJ Islas Baleares , 30 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2004:1234
Número de Recurso1305/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00997/2004 SENTENCIA Núm. . 997 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil cuatro Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.305 de 2.003 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales SRA. RUYS VAN NOOLEN y defendido por si mismo dada su condición de Letrado; y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por su Letrado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Conseller de Medio Ambiente del Govern Balear, de fecha 3 de julio de 2.003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Director General de Recursos Hídricos, de fecha 6 de marzo de 2.003, denegando la solicitud de inclusión en el "catàleg d'aigües privades".

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del Ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la apertura del recurso a prueba, ni la celebración de vista o formulación de escrito de conclusiones, se señaló a continuación para la votación y fallo de la misma, el día 30 de diciembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente del Govern Balear, de fecha 3 de julio de 2.003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Director General de Recursos Hídricos, de fecha 6 de marzo de 2.003, denegando la solicitud de inclusión en el "catàleg d'aigües privades", formulada por el recurrente, en base a la extemporaneidad de la solicitud.

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda, para solicitar la anulación de los mismos y se le reconozca su derecho a la inscripción de su aprovechamiento de aguas en el Catàleg d'Aigües Privades, después de señalar en la relación de hechos la existencia, en la finca de su propiedad denominada "Vinroma", término municipal de Muro, de un pozo cuya antigüedad se remonta a tiempo inmemorial y anterior a la Ley de Aguas de 1.985 , y con motor de extracción debidamente registrado en la Consellería de Agricultura y Pesca, alega como motivos de impugnación frente a la extemporaneidad de la solicitud declarada -que reconoce-, el carácter de aguas privadas, al nacer y encontrarse dentro de la finca, por lo que en principio y en base a ello, procede la anotación denegada realizada a los simples efectos informativos o estadísticos y con efectos puramente administrativos, pero además, y en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.002 , considera que el plazo concedido no puede interpretarse como plazo fatal, pues el interés general de que los aprovechamientos de aguas privadas queden inscritos debe primar sobre dicho plazo, como lo pone de relieve la Disposición Transitoria Cuarta.3 de la Ley de Aguas , al incentivar dicho cumplimiento con la imposición de multas coercitivas.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto , hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 , todas las aguas renovables son de dominio público.

Con este punto de partida, la propiedad privada de las aguas constituye una excepción sujeta al régimen previsto en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta.

Colocado el recurso hídrico en su integridad en el ámbito del dominio...

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