STSJ Canarias , 30 de Enero de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:358
Número de Recurso1988/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de enero de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra Sentencia nº 000243/2002 de fecha 22 de Mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Provincia, en los autos de juicio nº

0000159/2002 en proceso sobre EXTINCION DE CONTRATO , y entablado por D./Dña. Carlos Alberto , contra FLICK CANARIAS S.A.; TECNO CAR CANRIAS, S.A. Y GRUPO HARALD FLICK S.L . El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Carlos Alberto , con DNI nº NUM000 presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Tecno Car Canarias S.L. que se ha subrogado en Flick Canarias S.A. para la que anteriormente prestaba servicios el actor, en la actividad de Siderometalúrgica, con antigüedad de 29.01.73, con categoría profesional de Maestro de Taller, con un salario diario de 13.470 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias.

Con fecha 22.10.96 causa nueva Baja en I.T. con Alta el 12.12.97 por Síndrome Depresivo.

Con fecha 09.07.98 causa nueva Baja en r.T. con Alta el 07.08.98 con diagnóstico de psicosis maniaco depresiva.

Segundo

En el año 1990 el actor estuvo causó Baja por I.T. durante un periodo de 6 meses a causa de un episodio depresivo.

Con fecha 22.10.96 causa nueva baja en I,T. con Alta el 12.12.97 por Síndrome Depresivo.

Con fecha 09.09.98 causa nueva Baja en I.T. con Alta el 07.08.98 con diagnóstico de Psicosis maniaco depresiva.

Tercero

Al incorporarse a su puesto de trabajo la Empresa le recomienda que deje de prestar servicios como Maestro de Taller, ante la posibilidad de que las dolencias psíquicas de que se había visto afectado tuvieran consecuencias negativas en el desempeño de tal puesto de trabajo, pasando a desarrollar funciones de mecánico en el denominado "Museo de Vehículos". Como consecuencia de lo anterior con fecha 10.08.98 causa nueva Baja por psicosis maniaco depresiva y Alta el 23.08.99.

Con fecha 07.10.9 9 el actor formula reclamación frente a la modificación de la categoría y puesto de trabajo, siendo repuesto en su categoría de Maestro de Taller mediante reconocimiento de la Empresa en acto de conciliación celebrado el día 05.11.99.

Cuarto

Con fecha 19.11.99 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por Causas objetivas por "ineptitud sobrevenida" para el desempeño de su puesto de trabajo de Maestro de Taller.

Por Sentencia de 08.03.00 del Juzgado de lo Social n° 4 de Las Palmas en Autos 1012/99, se declaró improcedente la decisión extintiva adoptada por la Empresa.

Por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias-Las Palmas de 30.01.01 (RSU 875/2000), se confirmó la Sentencia de instancia, que ha devenido firme.

Quinto

Durante la tramitación del Recurso de Suplicación la Empresa optó por readmitir al trabajador sin prestación de servicios. Con fecha 21.09.00, aun en tramitación el Recurso de Suplicación, la Empresa comunica al actor que pasa trasladado al Centro de Trabajo de Lanzarote. Presentada reclamación frente a la decisión de movilidad geográfica de la empresa, por el Juzgado de lo Social n° 4 de Las Palmas, con fecha 25.10.01, se dictó Sentencia en la que se declaraba injustificada la decisión empresarial y se condenaba a la Empresa a reponer al actor en su puesto de trabajo de Maestro de Taller en el Centro de Las Palmas. Dicha sentencia ha sido cumplida en sus propios términos.

Sexto

Con posterioridad a su reincorporación no se han producido incidencias relevantes en la relación laboral del actor que actualmente presta sus servicios como Maestro de Taller en el Centro de Trabajo de Las Palmas.

Séptimo

El actor no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Octavo

Con fecha 05.10.00 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto conciliatorio ante el SEMAC el día 19.10.00, que finalizó "Sin Avenencia". SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto frente a las empresas FLICK CANARIAS S.A., TECNO CAR CANARIAS S.A. Y GRUPÒ HARALD FLICK S.L. debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la "conducta continuada de beligerancia activa por parte de la entidad Flick Canarias S.A. contra los derechos e intereses del actor" -modificándole la categoría y puesto de trabajo, decidiendo la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida, trasladándolo a un centro de trabajo en distinta isla-, se justifica la acción autónoma ejercitada por el trabajador en solicitud de la extinción de una relación que, pese a que aparentemente se halla normalizada por el éxito de cada una de las acciones emprendidas en impugnación de aquellas decisiones, realmente se encuentra estigmatizada, marcada por el propósito final perseguido por la empresa a través de su inconsistente comportamiento: minar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR