STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:9022
Número de Recurso7472/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007472 /1997, 7473 Y 7474 /1997 (acumulados)

RECURRENTE: Braulio , por sí y en beneficio de la Com. Hereditaria de su padre Abelardo ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1155 /2002 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En la Ciudad de A Coruña, treinta de noviembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007472 /1997, 7473 Y 7474 /1997 (acumulados), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Braulio , por sí, con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en Berdía- La Iglesia (Santiago) y en beneficio de la Com. Hereditaria de su padre Abelardo , con D. N. I. /C. I. F domiciliado en (), representado por D/ña. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D/ña. JUAN CARLOS GARCIA MACEIRA, contra Resolución de 17 -12 -96 desestimatoria de recurso de alzada contra acuerdo de Concentración Parcelaria de Busto-Berdía (Santiago-A Coruña). que aparecen en el expediente con los números de propietarios NUM001 , NUM003 y NUM004 .. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de noviembre, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, al que se acumula el recurso número 7473 /1997 y 7474 /1997 el acuerdo de concentración parcelaria de Busto-Berdía (Santiago de Compostela), aprobado por la Dirección General de Estructuras y Desarrollo Rural de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de fecha 9 de mayo de 1994, publicado en el BOP el 1 de setiembre de 1994 y en el DOGA el 26 de agosto de 1994, así como la resolución del Subdirector General de Estructuras Agrarias de la meritada Consellería de 16 de diciembre de 1996, notificado el día 21 por el que se desestima recurso de alzada interpuesto contra el citado acuerdo.

La parte demandante sostiene su tesis impugnatoria en los siguientes alegatos: En cuanto al fondo del asunto son de aplicación los arts. 1,5 y 43 de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia y demás disposiciones concordantes. Es asimismo de aplicación el Plan General de ordenación Urbana de Santiago de Compostela y Legislación urbanística en lo referente a la calificación de varias fincas afectadas por lo que dichas fincas en aplicación de la Ley 30 /85, art. 1, no pueden ser objeto de dicho proceso por no tener la consideración de rústicas. En cuanto al principio de objetividad que ha de presidir las decisiones de las Administraciones (art. 103 de la CE) véase sentencias de esa Sala de 4 de mayo de 1995; sobre la falta del preceptivo informe de la Junta local y la falta de motivación en la desestimación parcial del recurso de alzada contra el acuerdo de concentración, la sentencia de esta misma Sala de 6 de abril de 1995. Sobre la admisibilidad del recurso e interpretación de los arts. 43 de la Ley de Concentración en relación con el art. 24 de la CE, sentencia de esa Sala de fecha 2 de febrero y 9 de marzo de 1995; sobre admisibilidad y prosperabilidad del recurso en cuanto existe lesión superior a la sexta parte sentencia del TS de 3 de octubre de 1995 y de esta Sala de 15 de diciembre de 1994; sobre motivación e interdicción de la arbitrariedad de las resoluciones administrativas, en relación a la negativa a incrementar la superficie de la parcela 485, veáse sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1995; sobre prosperabilidad del recurso sobre la base de adjudicación a gran distancia del domicilio del recurrente, veáse sentencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 1995; sobre la obligación de la Administración de compensar los perjuicios económicos a los propietarios aún cuando dichos perjuicios no superen la sexta parte, sentencia del TS de 14 de enero de 1997.

Evidentemente en el presente caso el perjuicio de la unidad familiar excede con mucho de la sexta parte, por lo que ha lugar a rectificar el acuerdo de concentración, y sólo subsidiariamente habrá de acudirse a la compensación económica en el caso de que con las rectificaciones solicitadas no se consiga compensar totalmente el valor de lo aportado con el de lo recibido en reemplazo, tanto en valor agrícola como económico.

En sede de hechos haciendo un análisis del expediente de D. Abelardo , propietario núm. NUM001 manifiesta que pierde superficie: 1 Ha, 59 áreas y 10 Ca, lo que porcentualmente supone un 11,84 de superficie; el segundo alegato es que de las parcelas adjudicadas cuatro no alcanzan la unidad mínima de cultivo; el tercer argumento es la descompensación total de las clases de cultivo tanto en lo que se refiere a diferencias como en lo que se refiere a situación y distancias; nuevamente en cuanto a clases de suelo, pero referidos a calificación urbanística, arguye que se le priva de 17 solares y de la era de la casa sita en Vilar de Outeiro. Arguye asimismo desatención injustificada de peticiones, traslado injustificado de propiedades, distancia de las fincas y perjuicio económico, a más de otros alegatos.

La demandada Administración Autonómica comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por cuanto que las resoluciones impugnadas resultan ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

Es el momento de analizar si el Acuerdo de Concentración vulneró las prescripciones contenidas en el art. 1, 5 y 43 de la Ley de concentración parcelaria de Galicia, a tenor de los cuales el objetivo de la concentraciones la constitución de explotaciones de dimensiones suficientes y características adecuadas, y consiguiente no lesión en más de la sexta parte del valor de lo aportado; objetivo que aquí arguye no se cumple, y se le ocasiona tal lesión, según arguye.

De conformidad con los dos primeros preceptos, en particular con el segundo de los citados, esto es el 5, éste viene a establecer que "... se procurará... a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo en lugar acasarado o EN EL MENOR NÚMERO POSIBLE de fincas de reemplazo, una superficie de apreciable similitud, en extensión y clases con la que aportó, y con valor correspondiente al asignado en las Bases de Concentración a las parcelas de procedencia, con las deducciones que se deriven de la aplicación del art. 34, como también si se respetaron los porcentajes de dichas deducciones que prevé el precitado art. 34, como en fin, si en el proceso de concentración se incurrió, además, en las vulneraciones constitucionales que se denuncian.

El art. 43 por su parte establece que agotada la vía administrativa se podrá interponer recurso contencioso que solo será admisible por vicio sustancial de procedimiento y por defecto de apreciación del valor de las fincas, siempre que el defecto del valor de las aportadas y las recibidas suponga al menos un perjuicio de la sexta parte del valor de las aportadas.

Interpretado sin embargo a la luz de la CE el precedente art no solo ha de admitirse el recurso contencioso por vicio sustancial de procedimiento o lesión en más de la sexta parte del valor de lo aportado, sino por cualquier infracción de la norma, pues de otro modo percutiría la inadmisión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE).

TERCERO

Pues...

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