STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5736
Número de Recurso7406/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7406/1998 RECURRENTE: Juan Enrique ADMÓN. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANDERÍA E MONTES PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1035/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, treinta de septiembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7406/1998, pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Juan Enrique , representado por el procurador don GABRIEL ARAMBILLET PALIOS y dirigido por el letrado don PEDRO GONZÁLEZ BOQUETE, contra Resolución de 04/12/1997 desestimatoria de recurso de alzada contra acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Nigueiroá-Ribeiro-Garabolos, Bande (Ourense). Es parte la administración demandada CONSELLERÍA DE AGRICULTURA. GANDERÍA E MONTES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Luz cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El aquí demandante, D. Juan Enrique , impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Nigueiroa-Ribeiro- Garabelos (Bande).

    El demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio: Que formulara recurso de alzada frente al acuerdo de concentración parcelaria de la zona, aduciendo los siguientes motivos:

    1. ) que se realizara la atribución de una finca (n° NUM000) con una forma caprichosa y poco acorde con las que debieran resultar de un proceso de concentración.

    2. ) que se deja fuera de esa adjudicación parte del propio muro de cierre de la finca, así como una canalización de aguas y las vías de acceso a su casa.

    Alude el demandante que para comprobar la forma irregular que presenta dicha, bastaba con observar el plano del acuerdo, de donde se desprendía que fuera de la misma se dejara parte del propio muro del cierre de la finca de perpiaño y postes de hormigón, constatando además que parte del muro quedaba ahora enclavado en la colindante finca n° NUM001 . Que de forma paralela a este muro existe también una canalización de aguas torrenciales, construida por el demandante al objeto de evacuar las mismas de la finca y vivienda con tubos prefabricados de hormigón de sesenta centímetros de diámetro, y enterrados a un metro de profundidad, que con la adjudicación realizada quedaba ahora también dentro de la finca n° NUM001 .

    Que colindante con la finca del demandante se adjudicara la finca n° NUM002 al propietario n°

    NUM003 , siendo así que era monte comunal por lo que al igual que los de la misma clase, debió quedar excluido del proceso de concentración parcelaria pero de no ser así lo que de ninguna manera podía suceder es que los accesos a la vivienda quedasen ahora dentro de esa adjudicación, con el consiguiente perjuicio económico que ello suponía.

    Por último aduce el demandante que aportara al proceso de concentración parcelaria de la zona cuatro fincas, tres de ellas colindantes entre sí, por lo que ya estaban concentradas y la otra en el mismo polígono, y se le atribuyera una sola finca, y que ese era todo el "beneficio" que le reportara el proceso de concentración parcelaria. Por contra su aportación superficial fuera de 1620 m2, y recibe por contra 1460 m2. Aportara 1657 puntos y recibe 1280 puntos, con la consiguiente producción de un importante perjuicio económico.

  2. A instancia de la demandante, se propuso y practicó prueba...

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