STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2000:5372
Número de Recurso2194/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2194/99 Sentencia nº : 685/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a siete de abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mariano sobre Despido siendo demandado Alzaide S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de julio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La sociedad Alzaide Circuitos Impresos, S.A. Unipersonal suscribió con la sociedad CEE Componentes Electrónicos, S.L. (CEESA, en adelante), un contrato, el 1 de septiembre de 1.996, con el objeto de que esta última promoviera la venta de los productos fabricados por la demandada. En dicho contrato intervino como representante de la entidad CEESA don Mariano , mayor de edad, con DNI núm.

    NUM000 .

  2. - Como consecuencia del anterior contrato, el actor ha intervenido en las operaciones de promoción concertadas.

  3. - Dicho contrato fue resuelto el 18 de marzo de 1.999.

  4. - El 18 de mayo de 1.999 el actor presentó demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, intentándose el 3 de junio, y resultando sin efecto, siendo presentada la demanda que encabeza esta sentencia el día 9 siguiente.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con carácter previo se ha de indicar que habiéndose opuesto en la instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción, la determinación de la competencia, constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre "una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes" (SSTS 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) y 10 de julio de 1.990 , entre otras). El examen de las actuaciones conduce a la aceptación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, debiéndose rechazar las modificaciones que propone el actor al amparo del apartado b) del art. 191, de la L.P.L. en cuanto que de los documentos en que se apoya no se acredita que el actor tras haberse resuelto el contrato con la Sociedad CEE (Componentes Electrónicos S.L.) siguiera prestando servicios como persona física para la empresa demandada como representante de comercio desde el 1.3.98 al 10.5.99, pues tales documentos, todos de fecha posterior al supuesto despido, ha sido ya valorados por el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídico de la sentencia, habiendo obtenido los hechos probados de los mismos documentos en que la parte recurrente pretende amparar el recurso, a más de que el certificado de retenciones hace referencia a ingresos percibidos durante el año 1.998 como consecuencia de su intervención como administrador de CEESA con la que suscribió contrato de agencia para la promoción de operaciones de venta de sus productos (componentes electrónicos) y en cuanto a la fecha en que dice que fue despedido no señala prueba alguna sobre tal extremo, ni en consecuencia se acredita que...

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