STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:1243
Número de Recurso2991/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2991/07

N.I.G. 00.01.4-07/001273

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NATIONAL NEDERLANDEN VIDA y NATIONAL NEDERLANDEN GENERALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha trece de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre OFI, y entablado por INSPECCION PROV DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALAVA frente a NATIONAL NEDERLANDEN VIDA, NATIONAL NEDERLANDEN GENERALES, Trinidad, Carolina, Lorenza, Marí Luz, Consuelo y Paulino.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- En fecha 11 de Julio de 2005 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava extendió a la empresa NATIONALE NEDRELANDEN VIDA CIA SEGUROS S.A.E. Acta de Infracción núm. 245/05 mediante la que se propuso la imposición de una sanción de 12.020 Euros a la mencionada empresa en base a los hechos señalados en el anexo de la misma y que aquí se dan por reproducidos (folio 109-124). Conexa a dicha Acta se levantó Acta de liquidación de cuotas núm. 232/05 por los mismos hechos y por el período comprendido entre Mayo de 2002 a Mayo de 2005 por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social al considerar que la relación que unía a la empresa con los codemandados Dª Trinidad, Dª Carolina, D. Lorenza, Dª Marí Luz, Dª Consuelo y D. Paulino tenia naturaleza laboral.

Segundo

La referida Acta de Infracción fue objeto de alegaciones por parte de la empresa en fecha 3 de Agosto de 2005, alegando, en síntesis, que no eran de naturaleza laboral las relaciones existentes, sino exclusivamente mercantil de agencia.

Tercero

Por el instructor del expediente se solicitó de la Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante la emisión del correspndiente informe, que emitido en fecha 14 de Octubre de 2005, aquí por reproducido (folios 58 a 61), sostiene la laboralidad de las relaciones jurídicas a que se refiere el Acta de Infraccion citada.

Cuarto

Con fecha 4 de Enero de 2006 la empresa presentó sendos escritos de segundas alegaciones,reiterando sus argumentaciones.

Quinto

Con fecha 10 de Enero de 2006 el Jefe de la Unidad Especializada en Seguridad Social de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Alava confirmó en todos sus términos el Acta de Infracción aludida. La empresa interpuso en fecha 27 de Febrero de 2006 recurso de alzada contra la anterior resolución.

Sexto

Los codemandados estaban vinculados a la empresa mediante la formalización de contratos de agencia, cuya naturaleza se definía, en cada contrato, como mercantil (cláusula tercera ).

Séptimo

Todos los agentes reportaban por el ejercicio de su actividad, a las empleadas por cuenta ajena de las empresas demandadas Dª Ángela y Dª Guadalupe (coordinadoras de equipo), informes relativos a las entrevistas concertadas con posibles clientes y también les hacían planificaciones de trabajo, incluso diaria en el caso de Dª Marí Luz.

Las cláusula adicionales de los contratos de trabajo de Doña Ángela y Guadalupe mencionan entre sus funciones la de prestar servicios en el departamento comercial, la de captar nuevos agentes, llevar, el control de la producción de los agentes de su equipo, así como el estado de cuentas y liquidaciones, debiendo instruir a los agentes en los sistemas y normas de producción de la compañía con asesoramiento contínuo a los mismos y cualesquiera otros servicios análogos referidos a la producción, así como nuevas formas de venta, estudios de mercado y demás.

Octavo

Todos los trabajadores con contrato de agencia carecían de organización propia, acudiendo al centro de trabajo de las empresas demandadas, sito en la calle Portal de Castilla 6, bajo de Vitoria, con el objeto de realizar allí todas las actividades relacionadas con la posible producción de seguros privados en los ramos de generales y de vida, utilizando para ello todos los medios facilitados por las empresas: material de oficina, mesas, sillas, fax, teléfono y fotocopiadora.

Noveno

Los agentes identificados en el acta no habían formalizado el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con excepción de D. Paulino, vinculado mercantilmente a las empresas en Diciembre de 2003, y cuya alta en dicho régimen especial fue tramitada el 1 de Enero de 2005".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Jefa de la Unidad Especializada en Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava contra las empresas NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ESPAÑOLA y NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ESPAÑOLA, y los trabajadores Dª Trinidad, Dª Carolina, Dª Lorenza, Dª Marí Luz, Dª Consuelo y D. Paulino, debo declarar y declaro que las relaciones jurídicas existentes entre los demandados y a la que se refiere el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo con el nº 245/05 son de naturaleza laboral".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado el procedimiento de oficio que plantea la administración laboral para declarar que las relaciones que presentan los trabajadores codemandados son laborales y no simplemente mercantiles de contratos de agencia.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial aseguradora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL.

Ha de señalarse que para algunos de los trabajadores codemandados ya existe resolución judicial de este mismo Tribunal Superior de Justicia en decisión específica que señalan los recursos 2329/06, 853/06 y 338/07 y que configuran una realidad propia de la cosa juzgada que deberá de aplicarse de oficio.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit...

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