STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2914
Número de Recurso867/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01533/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 867/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 18-11-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1533 En el Recurso de Suplicación número 867/04, interpuesto por TGSS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Talavera , de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, en los autos número 200/01 , sobre reclamación por Alta en SS, siendo recurrido por ROBLEDO Y RODRIGUEZ SL, Dª

Nuria y Dª Ariadna .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSS y, estimando la demanda interpuesta por ROBLEDO Y RODRIGUEZ SL contra INSS, TGSS, Nuria E Ariadna debo revocar y revoco la resolución administrativa de la TGSS de fecha 19-2-01 y en consecuencia mantener el Código cuenta de cotización para los contratos de formación en el Régimen General en el que han de permanecer en alta las trabajadoras Nuria e Ariadna por cuenta de la empresa Robledo y Rodríguez SL, condenando a la Tesorería General de la SS, a Nuria e Ariadna , a estar y pasar por esta declaración, absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La Inspección provincial de Trabajo y SS, tras visita girada el 23-10-00 levantó actas de infracción y liquidación a la empresa actora Robledo y Rodríguez SL, dedicada a la actividad de residencia de ancianos, por diferencias de cotización al considerar que estando las trabajadoras codemandas, Dª Nuria y Dª Ariadna , contratadas, con fecha 14-1-00 y 1-4- 99 respectivamente, en la modalidad de formación y al amparo de la Ley 63/97 para personal de limpieza, las tareas y labores de limpieza no exigen de manera objetiva ningún nivel de cualificación, siendo que este tipo de contratación tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un nivel de cualificación. Los contratos deben ser considerados ordinarios, a efectos de cotización.

SEGUNDO

La codemandada Ariadna presta servicios por cuenta de la empresa Robledo Rodríguez SL en virtud de contrato de trabajo para la Formación suscrito con fecha 1-4-99, cuyo objeto era la formación de personal de limpieza con categoría de aprendiz, designándose como tutor a Dª Paloma , administradora de la mercantil. La jornada de trabajo será de 40 horas semanales, de las que 6 h. se dedicarían a formación teórica con horario de lunes a viernes, con el calendario de formación teórica según el centro de Formación.

La duración del contrato se extendía hasta 30-9-99, el cual fue prorrogado una 1ª vez por seis meses hasta el 31-3-00 y una 2ª vez por doce meses hasta el 31-3-01.

TERCERO

La mercantil Robledo y Rodríguez suscribió la Formación Teórica de la trabajadora Ariadna con el Centro Educación Técnica a Distancia, en la modalidad a Distancia, durante todo el tiempo de vigencia de la contratación.

CUARTO

La codemandada Ariadna dedicaba una hora diaria a enseñanzas teóricas, realizando los exámenes que le remitió el Centro de Enseñanza. Dedicando el resto de su jornada laboral a tareas propias de limpiadora.

QUINTO

La codemandada Nuria suscribió contrato de trabajo para la formación con fecha 14-1-00 con la mercantil Robledo y Rodríguez SL para prestar servicios como aprendiz de limpieza siendo, su tutora Dª Paloma , administradora de la mercantil. Se estableció una jornada semanal de 40 horas de lunes a domingo, de las que 6 horas se dedicarían a formación teórica conforme al calendario establecido por el Centro de Formación.

La duración del contrato se extendía hasta el 13-7-00, acordándose una 1ª prórroga de 6 meses hasta el 13-1-01 y una segunda prórroga de 12 meses hasta el 13-1-02.

SEXTO

La mercantil actora suscribió la Formación de la trabajadora con el Centro "Educación Técnica a Distancia SL para la ocupación aprendiz personal de limpieza, en la modalidad a Distancia"

durante todo el tiempo de vigencia de la contratación.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la actuación Inspectora, la TGSS dictó Resolución con fecha 19-2-01. Acordando modificar el código cuenta de cotización de las trabajadoras Nuria y Dª Ariadna con fecha real y de efectos de 14-1-00 y 1-4-99 respectivamente en la empresa Robledo y Rodríguez SL en el Régimen General siendo el correcto el NUM000 correspondiente a contratos ordinarios.

OCTAVO

Es de aplicación el Convenio de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla La Mancha (DOCM 16-7-99, cuyo Anexo II , contiene las diferentes categorías profesionales estando la de limpieza en el Grupo "D". En el Anexo III se definen las funciones de cada una de las categorías siendo las de limpiadora:

  1. Realizar su trabajo a las órdenes inmediatas de la gobernante o de la dirección.

  2. Habrá de realizar las tareas propias de la limpieza de las habituaciones y zonas comunes (causas, cambios de ropa, ventanales y balcones, mobiliario etc), procurando ocasionar tan pocas molestias como puede a los residentes.

  3. Comunicará a su jefe inmediato las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo de su tarea (averías, deterioros, desorden manifiesto, alimentos en malas condiciones, etc.)

NOVENO

formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 3-4-01.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y dejó sin efecto la resolución de la TGSS que acordó modificar el código cuenta de cotización de las trabajadoras Nuria y Dª Ariadna con fecha real y de efectos de 14-1-00 y 1-4-99 respectivamente en la empresa Robledo y Rodríguez SL en el Régimen General siendo el correcto el NUM000 correspondiente a contratos...

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