STSJ Comunidad de Madrid 619/2008, 6 de Mayo de 2008
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2008:7958 |
Número de Recurso | 701/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 619/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00619/2008
SENTENCIA Nº 619
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATICO
SECCION NOVENA
Ilmos. Srs.
Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
Don Ramón Verón Olarte
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benefiu
Don José Luis Quesada Varea
Doña Berta Santillán Pedrosa
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el
presente recurso contencioso administrativo nº 701/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Asunción
Miquel Aguado, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la Orden 2690/2006, de 28 de
julio, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se regula la gestión de
los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid, así como contra la Orden de 19 de diciembre de 2006
(Orden 4561/2006), del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de dicha Comunidad por la que se desestima el
requerimiento formulado contra aquella Orden 2690/2006, por el Colegio recurrente, al amparo del art. 44 LJ ; habiendo sido parte
la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la disposición administrativa objeto de impugnación.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la disposición impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de abril de 2008, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (en adelante, COAM) contra la Orden 2690/2006, de 28 de julio, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid, así como contra la Orden de 19 de diciembre de 2006 (Orden 4561/2006), del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de dicha Comunidad por la que se desestima el requerimiento formulado contra aquella Orden 2690/2006, por el Colegio recurrente, al amparo del art. 44 LJ.
Como se desprende de cuanto acabamos de exponer, el Colegio recurrente, además de interponer recurso contencioso administrativo directamente contra la Orden 2690/2006, dirigió también a la Comunidad de Madrid el requerimiento previsto en el art. 44 LJ, por entender que la citada Orden se había dictado con omisión de un trámite esencial que la viciaba de nulidad, cual era el de la audiencia del COAM, a pesar de que la Orden 2690/2006, afectaba -según entendía el Colegio recurrente- al ejercicio de la profesión de arquitecto y a las competencias del COAM, a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.14 de los Estatutos del COAM y 14.j) de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. Este requerimiento fue desestimado por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 19 de diciembre de 2006, por considerar la Administración que dicha audiencia no era necesaria, y a esta resolución expresa desestimatoria se amplió el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
En la respuesta al requerimiento que se contiene en la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 19 de diciembre de 2006, se cita por la Administración el art. 24.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que se prevé dicha audiencia, y tras precisar el objeto de la Orden 2690/2006, consistente en el establecimiento del marco de la gestión técnica de los residuos de construcción y demolición, marco al que habrán de adecuarse las ordenanzas municipales (arts. 1 y 2 de la Orden), concluye que "se dio audiencia corporativa a las Entidades Locales madrileñas, directamente interesadas en la disposición por cuyo contenido van a quedar afectadas, a través de la Federación Madrileña de Municipios", pero "no fue oído el COAM por cuanto los fines y funciones que el Ordenamiento le atribuye no guardan relación directa con el propósito de la norma". Define después los fines y las funciones de los colegios profesionales establecidos en los arts. 13 y 14 la Ley 19/1997, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, y llega a la conclusión de que "del tenor literal de los preceptos citados se infiere que la legislación que habrá de informar el COAM será aquélla que afecte a la profesión de arquitecto, en el sentido de que se imponga algún tipo de requisito o condicionante para el ejercicio de la profesión, pero en ningún caso el trámite de audiencia ha de hacerse extensivo a cualquier normativa que haya de ser aplicada y respetada en el desempeño de las funciones correspondientes a la titulación. En definitiva, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (por todas, STS de 23 de septiembre de 2003 ) en el supuesto que nos ocupa y en atención al objeto de la Orden 2690/2006, de 28 de julio, el trámite de audiencia tiene carácter preceptivo respecto de la Federación Madrileña de Municipios; sin embargo no es necesario respecto del COAM, pues la disposición general cuya derogación se pretende no se refiere a las condiciones generales de las funciones profesionales representadas por la antedicha Corporación".
En su demanda el COAM insiste en cuanto ya argumentó en el requerimiento que dirigió a la Comunidad de Madrid, al amparo del art. 44 LJ, y así, sostiene que la Orden impugnada afecta de forma directa a las competencias del COAM, en cuanto regula la gestión de los residuos que se produzcan en los procesos edificatorios en los que, a su vez, tienen competencia profesional los arquitectos y, por ende, el COAM que es el colegio que los agrupa y cuyos intereses defiende. La norma impugnada afecta, por tanto, de forma directa al proceso constructivo porque regula la gestión de los residuos que se generan en la construcción y demolición de edificaciones, teniendo, por tanto, como destinatarios, no sólo los Ayuntamientos, sino todos los que intervienen en el proceso constructivo, singularmente, las empresas constructoras y los técnicos autores de los proyectos relativos a la tarea constructiva y los técnicos encargados de la dirección facultativa de los correspondientes trabajos, encontrándose previstas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, las normas que determinan la intervención de arquitectos colegiados en el proceso de edificación en el que se generan los residuos regulados por la norma autonómica combatida, citando, a título de ejemplo, diversos preceptos de la Ley 38/1999, en los que se menciona la necesidad de intervención de arquitecto en el proceso de edificación (art. 10, relativo al arquitecto como proyectista, art. 12, relativo al arquitecto como director de obra, y art. 13, relativo al arquitecto como director de la ejecución de la obra). Invoca, a continuación, el art. 5.14 de los Estatutos del COAM -en el que expresamente se prevé que dicho Colegio debe informar las normas de la Comunidad de Madrid que afecten a los colegiados o a los fines y funciones del Colegio y, en particular, las normas técnicas que afecten a la edificación y urbanización, como es el caso de la norma impugnada-, así como el art. 7.2.d) de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y de su Consejo Superior (aprobado por RD 327/2002, de 5 de abril), y el art. 14.j) de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, y concluye que la audiencia previa del COAM era necesaria al amparo de los preceptos citados y que su omisión, con arreglo a reiterada y constante jurisprudencia, constituye vicio de nulidad de pleno derecho, por lo que solicita de la Sala tal declaración.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, reproduce el contenido de la resolución del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 19 de diciembre de 2006, y añade que, en todo caso, la falta de audiencia sería un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho.
La Orden impugnada, tal y como indica su propio enunciado, "regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid" y, como se desprende de su articulado, se dicta en desarrollo de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, en cuyo art. 4.7 se definen los residuos de construcción y demolición como "residuos de naturaleza fundamentalmente inerte generados en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación, rehabilitación y demolición, incluidos los de obra menor y reparación domiciliaria", dedicándose en dicha norma el art. 41 a la producción de...
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