STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:343
Número de Recurso2627/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2627/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE ENERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha diez de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Pedro fue nombrado, mediante resolución de la demandada AENA de 20.1.97, que se tiene por reproducida mediante remisión al documento nº 1 del ramo de la demandada, Director del Aeropuesto de Bilbao.

  1. - Lo anterior originó el cambio de domicilio y la demandada asumió el pago del arrendamiento de vivienda que se dirá, que se consideraría y retribución en especie.

    La utilización por el actor de la referida vivienda, mediante cesión de uso por la demandada, y así se plasmó también en el contrato de arrendamiento, se vinculaba a la duración del cargo de Director antes citado.

  2. - El art. 73.6 del II Convenio Colectivo de empresa, aplicable durante el periódo de incapacidad temporal al que se extiende este proceso judicial, esto es, entre, ambos inclusive, el 21.1.01 en que da inicio y el 18.7.01 en que se extingue el contrato, establece:

    "Los trabajadores en situación de incapacidad temporal o maternidad percibirán lo estipulado por la Seguridad Social, abonándoles AENA, desde el primer día de baja hasta la finalización de dichas situaciones, la diferencia hasta el 100 por 100 de las retribuciones que viniera percibiendo".

  3. - El actor fue cesado como Director del Aeropuerto el 28.2.01, y desde esa fecha y hasta la antes mencionada extinción del contrato su categoría continuó siendo la de Técnico Titulado.

    El cese como Director no fue impugnado.

  4. - La renta por la citada vivienda desde el mes de marzo (en que ya no se efectuó por la empresa abono alguno por tal concepto) hasta la extinción contractural el 18.7.01 asciende a 7.151,20 euros.

  5. - El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó Sentencia de 4.2.02 cuyo contenido, por remisión al documento nº 8 del ramo empresarial, se tiene por reproducido.

  6. - En los términos que refleja el documento nº 9 del precitado ramo el Ministerio Fiscal ha formulado denuncia el 13.6.01.

  7. - Se formuló reclamación previa que resultó desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro frente a la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) y, en consecuencia, absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al actor la sanción de 150,30 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro venía prestando sus servicios a AENA, como técnico titulado, cuando fue designado, el 20 de enero de 1997, director del aeropuerto de Bilbao. Ese nombramiento motivó el cambio de su domicilio y que AENA asumiera el pago del arrendamiento de su vivienda, como retribución en especie, que se vinculaba a su mantenimiento en ese cargo. El 28 de febrero de 2002, estando en situación de incapacidad temporal desde el 21 de enero de ese año, es cesado como director (decisión que no impugnó), manteniéndose desde entonces como técnico titulado hasta su despido disciplinario, el 18 de julio de 2001, declarado procedente por sentencia pendiente de firmeza, basado en unos hechos entre los que se incluyen determinadas irregularidades en la contratación del alquiler de la vivienda, por las que también se siguen diligencias penales. Como quiera que desde el mes de marzo de 2001 dejó de pagársele la renta de la vivienda que ocupa, el 23 de mayo de 2002 demandó a AENA pretendiendo su condena al pago de 7151,20 euros, importe al que ascendía dicha renta hasta el mes de julio de 2001 inclusive, por estimar que tenía derecho a su abono al amparo de lo dispuesto en el art. 73- 6 del II convenio colectivo de AENA (BOE 14-My-99). Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia en sentencia de 10 de julio de 2002, que también le ha impuesto una multa de 150,30 euros por ser temeraria, sustentando su decisión principal en que el abono de la renta se vinculaba al mantenimiento del cargo de director del aeropuerto, en el que fue cesado el 28 de febrero de 2001, sin que pueda interpretarse el art. 73-6 del convenio en el sentido de reconocer derecho a una retribución en especie que no se percibiría en activo.

Pronunciamiento que D. Pedro recurre en suplicación, ante esta Sala, articulando su denuncia en dos motivos: a) sostiene, en el primero, que la desestimación de su...

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