STSJ Comunidad de Madrid 910/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:10621
Número de Recurso948/2000
Número de Resolución910/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00910/2005

SENTENCIA Nº 910

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a veinte de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 948/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en Centros de Educación de Personas Adultas (PROCESPA), contra la Orden 4587/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre Organización de las Enseñanzas de Educación Básica y de la Obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria para las Personas Adultas, así como contra las Instrucciones de la Dirección General de Promoción Educativa, de dicha Consejería, de fecha 15 de septiembre de 2000, sobre la Organización y Funcionamiento de los Centros que Imparten Enseñanzas de Educación de Personas Adultas para el Curso 2000-2001; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia "por la que se anulen la Orden e Instrucciones impugnadas, o como mínimo los arts. 2.3, 2.8 y 4.3 de la mencionada Orden 4587/2000, así como el número 21 de las también citadas Instrucciones".

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de dichas normas reglamentarias por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Asociación Profesional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en Centros de Educación de Personas Adultas (PROCESPA), contra la Orden 4587/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre Organización de las Enseñanzas de Educación Básica y de la Obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria para las Personas Adultas, así como contra las Instrucciones de la Dirección General de Promoción Educativa, de dicha Consejería, sobre la Organización y Funcionamiento de los Centros que Imparten Enseñanzas de Educación de Personas Adultas para el Curso 2000-2001.

Como ha quedado ya reflejado en los Antecedentes, en el suplico de la demanda se solicita de la Sala que dicte sentencia "por la que se anulen la Orden e Instrucciones impugnadas, o como mínimo los arts. 2.3, 2.8 y 4.3 de la mencionada Orden 4587/2000, así como el número 21 de las también citadas Instrucciones".

El contenido de los preceptos citados es el siguiente:

- Art. 2.3 de la Orden 4587/2000: "Los Departamentos Didácticos son los órganos encargados de organizar y coordinar las enseñanzas propias de su ámbito o área y las actividades que se les encomienden dentro de sus competencias. A cada Departamento Didáctico pertenecerán todos los profesores/as de la especialidad que impartan enseñanzas propias del ámbito, sea en el tramo educativo que sea. Cada profesor podrá pertenecer como máximo a dos departamentos. Cuando en un departamento se integren profesores de más de una de las especialidades establecidas, la impartición de las materias de cada especialidad corresponderá a los profesores respectivos. El Director del Centro velará para que todo el profesorado quede adscrito a algún Departamento Didáctico".

- Art. 2.8 de la Orden 4587/2000: "Los equipos docentes de tramo estarán compuestos por el profesorado que imparta docencia en los mismos y constituirán los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del Jefe de Estudios, las enseñanzas propias de cada tramo.

Son competencias de los equipos docentes de tramo:

  1. Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de su tramo, de acuerdo con las directrices generales establecidas por la Comisión de Coordinación Pedagógica.

  2. Organizar y realizar las actividades complementarias y extraescolares que se establezcan.

  3. Elaborar, a final de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los resultados obtenidos".

- Art. 4.3 de la Orden 4587/2000: "En el caso de que algún profesor/a, una vez asignados los grupos, no cubra sus horas lectivas establecidas, el/la Directora/a del Centro le podrá asignar otras actividades de docencia a fin de completar su horario lectivo semanal. Dichas actividades estarán, en todo caso, incluidas en la Programación General Anual del Centro. A estos efectos, todo el profesorado, independientemente de su categoría laboral o cuerpo de procedencia, deberá impartir docencia, hasta completar su horario lectivo semanal, en cualquiera de los programas formativos que se desarrollen en el Centro".

- Art. 21 de las Instrucciones: "La distribución de la jornada de trabajo del profesorado será de treinta horas semanales de dedicación directa al Centro, de las que como mínimo dieciocho horas serán lectivas. En cualquier caso, la permanencia mínima de un profesor/a en el Centro no podrá ser ningún día, de lunes a viernes, inferior a cinco horas. Los Centros con carácter comarcal, en función de la dispersión territorial de sus actuaciones, asegurarán los tiempos necesarios para la coordinación del equipo docente y el funcionamiento de los órganos de gobierno".

SEGUNDO

Se argumenta en la demanda que el art. 2.3 de la Orden 4587/2000, al permitir que en los Departamentos Didácticos se integren "todos los profesores/as de la especialidad que impartan enseñanzas propias del ámbito, sea en el tramo educativo que sea" y el art. 2.8 de la Orden 4587/2000, al establecer que "los equipos docentes de tramo estarán compuestos por el profesorado que imparta docencia en los mismos", lleva a cabo una mezcla, tanto en los Departamentos Didácticos como en los equipos docentes de tramo, entre Profesores de Educación Secundaria y Maestros (de Educación Primaria) que contraviene lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (RD 83/1996) y en el art. 50 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria (RD 82/1996), que reclaman que existan departamentos didácticos y equipos docentes separados para ambos tipos de educación, secundaria y primaria. Al hilo de esta argumentación, se muestra también disconforme con la regulación contenida en el art. 2.7 de la Orden 4587/2000, que regula la Jefatura de los Departamentos Didácticos porque permite atribuírsela a un Maestro. Considera que resulta plenamente vigente y aplicable en la Comunidad de Madrid, con carácter supletorio, el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (RD 83/1996) hasta tanto no se apruebe el correspondiente Reglamento Orgánico de Centros de Educación de Personas Adultas, por establecer tal aplicación supletoria tanto la Disposición Adicional Primera de dicho RD 83/1996, como el art. 5.1 de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1994, por la que se regula la implantación anticipada de las enseñanzas de Educación Secundaria para las personas adultas. Argumenta que, por ello, la Comunidad de Madrid, podía haber dictado una norma con rango de Decreto, que estableciera su propio Reglamento Orgánico de Centros de Educación de Personas Adultas, en sustitución del que hasta ese momento resulta de aplicación supletoria (RD 83/1996), pero mientras no dicte esa norma con rango de Decreto, habrá de respetarse el Real Decreto citado cuyo contenido no puede ser modificado por la Orden autonómica impugnada.

Entiende que, tanto del art. 4.3 de la Orden como del apartado 21 de las Instrucciones, se desprende una equiparación entre Maestros y Profesores de Educación Secundaria en materia de horario y que tal equiparación no respeta el horario diferenciado para ambos cuerpos establecido en los arts. 71 y 77 de la Orden Ministerial de 29 de junio de 1994, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, que establecen un horario para los Profesores de este nivel educativo diferente al que, para los Maestros, establecen los arts. 69 y 70 de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1996, por la que se modifica la Orden Ministerial de 29 de junio de 1994, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria. Argumenta que estas Órdenes Ministeriales no pueden ser modificadas por la Orden autonómica impugnada porque aquellas...

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