STSJ País Vasco 347, 24 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Marzo 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 627/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 214/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 627/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: la Resolución de 16 de febrero de 2001, de la Dirección General de Carreteras del Departamento Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA/GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA, por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 9 de febrero de 2001 por daños materiales sufridos en el vehículo matrícula VI-2081-K.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: GRASAS VASCO-NAVARRAS S.L., representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE LERSUNDI DONATO.

-DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de GRASAS VASCO-NAVARRAS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de febrero de 2001, de la Dirección General de Carreteras del Departamento Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA/GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA, por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 9 de febrero de 2001 por daños materiales sufridos en el vehículo matrícula VI-2081-K; quedando registrado dicho recurso con el número 627/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 15 de octubre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 10.962,28 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20 de marzo de 2006 se señaló el pasado día 22 de marzo de 2006 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La sociedad demandante, "GRASAS VASCONAVARRAS, S.L.", ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de daños personales y materiales, por importe total de 10.962,28 euros, más intereses, en relación con la Resolución de 16 de febrero de 2001, de la Dirección General de Carreteras del Departamento Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA/GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA, por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 9 de febrero de 2001 por daños materiales sufridos en el vehículo matrícula VI-2081-K, producidos como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el día 4 de septiembre de 2000 en el punto kilométrico 408,6 de la carretera N-I, dirección Vitoria-Irún, término municipal de Idiazabal.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda, rector del proceso, se sostiene, en síntesis, que:

    1. El día 4 de septiembre de 2000, la sociedad recurrente era propietaria del vehículo camión de matrícula VI-2081-K. En dicha fecha, dicho vehículo conducido por D. Rodolfo circulaba en caravana por la N-1, en sentido hacia Irún, en el punto kilométrico 408,6, en la zona conocida como Etxegarate, cuando los vehículos que le precedían se cruzaron en los carriles del mismo sentido de la marcha provocando la colisión con los mismos.

      La única y directa causa de la pérdida de control de los dos vehículos precedentes y del posterior impacto del vehículo propiedad de la sociedad recurrente se debió a la presencia de la mancha de gasóleo en los dos carriles tanto con anterioridad como con posterioridad al lugar del accidente. Subraya que el Puerto de Etxegarate se ha distinguido por el número de accidentes durante todos estos años de construcción del desdoblamiento de la N-1.

      El informe emitido por la Ertzaintza de Tráfico recoge que los vehículos circulaban a velocidad reducida y que el factor desencadenante del accidente fue la existencia de gasoil en cantidades muy importantes sobre la calzada.

    2. Se invoca, por ello, como título de imputación de la responsabilidad administrativa patrimonial la culpa "in vigilando" de la Administración Foral demandada titular de la carretera. Sostiene que la realización de las obras de desdoblamiento de la calzada ha producido frecuentes embarramientos de la carretera y derrames de gasoil de máquinas escavadoras y vehículos especiales.

    3. Como consecuencia del accidente descrito el vehículo propiedad del recurrente sufrió daños, cuyo coste de reparación ascendió a 10.962,28 euros, a lo que debe añadirse el coste del servicio de grúa que ascendió a 1.194,52 euros.

    4. Se cumplen, a juicio de la parte actora, los requisitos del artículo 139 de la LRJPAC , para el resarcimiento de los perjuicios padecidos.

  2. Posición de la Administración demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que:

    1. En cuanto a la titularidad del vehículo y a la realidad e importe de los daños, se remite al resultado de la prueba practicada en el proceso.

    2. Respecto de las circunstancias en las que se produce el accidente, se remite al texto íntegro del atestado elaborado por la Ertzaintza.

      Para el caso de que se tenga como acreditado que la causa del accidente fue la presencia de una sustancia deslizante sobre el firme de la calzada, razona que ello pone de manifiesto la intervención de un tercero responsable quien, con el vertido de la sustancia, creó la situación de riesgo que cristalizó en el hecho lesional.

      Aporta el listado de avisos dirigidos el día del accidente a los servicios de conservación de la Dirección General de Carreteras, a través del Centro de Coordinación de Emergencias "Bai Esan", dependiente del Departamento de Presidencia de la Entidad Foral.

      El único aviso registrado respecto de la zona en la que se produce el accidente tiene lugar a las 9:41 horas, veintiocho minutos después de la hora en la que se sitúa el accidente que da lugar a la reclamación de resarcimiento. No se aducen razones que permitan apreciar que transcurrió un tiempo suficiente para establecer que el siniestro pudo ser evitado mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia en el rendimiento del servicio de carreteras exigible de la Diputación Foral titular de las mismas.

    3. La Administración demandada no es responsable, al no haberse producido el accidente como consecuencia de una inactividad del servicio público.

    4. La relación causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño producido quedó interrumpida por la conducta del tercero que vierte la sustancia oleaginosa.

SEGUNDO

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

B)Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR