STSJ Andalucía , 27 de Octubre de 2003

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2003:13791
Número de Recurso665/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 665/1.998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 644 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados Don Juan Manuel Cívico García Doña María Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 665/1.998 seguido a instancia de DOÑA Ana María , que comparece representada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LANJARON (GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Granada. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución de fecha 29 de enero de 1.998 desestimatoria de la petición relativa a la responsabilidad por daños.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que estimando la presente demanda: A) Revoque la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Lanjarón de fecha 29-1-98, dejándola sin efecto, por no ser ajustada a derecho; B) Declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por el funcionamiento de un servicio público como es el abastecimiento de agua potable y el saneamiento de aguas residuales, al ser la causa de los daños y perjuicios ocasionados a la vivienda propiedad de Dª. Ana María , las fugas de agua producidas por el defectuoso estado de conservación de las redes generales de abastecimiento y saneamiento; C) Condene al Ayuntamiento de Lanjarón a realizar las actuaciones que se acrediten en el procedimiento que son necesarias para la reconstrucción de la vivienda de la recurrente a fin de dejarla en el estado en el que se encontraba antes de producirse el hundimiento de la misma; D) Subsidiariamente al apartado anterior, condene al Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente en el importe al que asciendan, en el momento en que se dicte sentencia, los trabajos y estudios necesarios para la reconstrucción de la vivienda; E) Subsidiariamente al apartado anterior, condene al Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 11.600.000 pesetas, cantidad en la que se ha valorado en 1.997 los trabajos necesarios para la reconstrucción de la vivienda, incrementada en el porcentaje de variación que experimente el I.P.C., desde la fecha de realización del informe pericial, 10-4-97, hasta la fecha de la sentencia; F) Y en cualquiera de los tres apartados anteriores condene igualmente al Ayuntamiento al abono de los perjuicios sufridos por la recurrente como consecuencia de haber tenido que desalojar la vivienda y trasladarse todas las personas que la ocupaban a otra vivienda, teniendo en cuenta para ello el importe que supondría el arrendamiento de una vivienda de similares características en Lanjarón durante todo el tiempo en que la referida vivienda no sea habitable, de conformidad con lo que resulte acreditado en el procedimiento, y subsidiariamente en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta dicho parámetro; G) Y todo ello con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de Lanjarón.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo por la parte recurrente mediante escrito en el que reiteró las peticiones contenidas en el de demanda. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto,...

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