STSJ País Vasco 41/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2008:1274
Número de Recurso353/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 353/07

SENTENCIA NUMERO 41/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 277/06, de 28 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao que declaró la inadmisibilidad del recurso nº 306/05, seguido por los trámites del procedimiento ordinario dirigido contra:

  1. - a) Las inscripciones y asientos en general en el registro de la Propiedad de Bilbao nº 1, practicados a instancia o como consecuencia de las actuaciones del Ayuntamiento de Górliz, siguientes:

    - inscripción por la que la finca propiedad de Dª Rita nº NUM000, folio NUM001 del libro NUM002 de Górliz, se declara ser aportación al Proyecto de Reparcelación del Sector Andra Mari de Górliz (fincas originales NUM008. NUM009 y NUM010 ; fincas de destino NUM003 y NUM004, folios NUM005 y NUM006, respectivamente, del libro NUM007 de Górliz)

    - la nota marginal de 21 de enero de 1999 practicada a los efectos del art 102 del Reglamento de Gestión Urbanística, y

    - cuantas otras inscripciones y asientos en general tengan curso de los anteriores.

  2. - Contra distintos requerimientos de pago: de 16.793,18 euros por gastos de ordenación y gestión del sector; de 3.741,29 euros por exceso de adjudicación y de 167.212,49 euros en concepto de ‹ ‹ inversión próximos 6 meses › ›, por el 67,1761364% del presupuesto total obra.

  3. - Contra distintos actos, con referencia a ‹ ‹ disposición de derechos inherentes a las fincas y su negativa a informar sobre ellos › ›, y a actuaciones varias, con alusión al ‹ ‹ cartel de una constructora anunciando la construcción de viviendas y chales en la finca nº NUM008 › ›.

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Irene, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goyenechea Prado y dirigida por el Letrado D. Bittor Mentxakatorre Agirre.

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE GÓRLIZ, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Beristain Eguia y dirigido por el Letrado D. Joseba de Beristain.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao se dictó el veintiocho de Julio de dos mil seis sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso nº 306/05.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Irene recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la dictada en la instancia y declarando la admisibilidad del recurso y resuelva sobre el fondo del asunto y en cuanto a las costas, resuelva imponer las de la primera instancia al demandado.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al Ayuntamiento de Górliz para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2008, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Irene recurre en apelación la sentencia 277/06, de 28 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao que declaró la inadmisibilidad del recurso nº 306/05, seguido por los trámites del procedimiento ordinario dirigido contra:

  1. - a) Las inscripciones y asientos en general en el registro de la Propiedad de Bilbao nº 1, practicados a instancia o como consecuencia de las actuaciones del Ayuntamiento de Górliz, siguientes:

    - inscripción por la que la finca propiedad de Dª Rita nº NUM000, folio NUM001 del libro NUM002 de Górliz, se declara ser aportación al Proyecto de Reparcelación del Sector Andra Mari de Górliz (fincas originales NUM008. NUM009 y NUM010 ; fincas de destino NUM003 y NUM004, folios NUM005 y NUM006, respectivamente, del libro NUM007 de Górliz)

    - la nota marginal de 21 de enero de 1999 practicada a los efectos del art 102 del Reglamento de Gestión Urbanística, y

    - cuantas otras inscripciones y asientos en general tengan curso de los anteriores.

  2. - Contra distintos requerimientos de pago: de 16.793,18 euros por gastos de ordenación y gestión del sector; de 3.741,29 euros por exceso de adjudicación y de 167.212,49 euros en concepto de ‹ ‹ inversión próximos 6 meses › ›, por el 67,1761364% del presupuesto total obra.

  3. - Contra distintos actos, con referencia a ‹ ‹ disposición de derechos inherentes a las fincas y su negativa a informar sobre ellos › ›, y a actuaciones varias, con alusión al ‹ ‹ cartel de una constructora anunciando la construcción de viviendas y chales en la finca nº NUM008 › ›.

    Actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Górliz que el escrito de interposición estimaba realizabas en vía de hecho.

    Todo ello, en relación con la identificación de la actuación recurrida recogida en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

La sentencia apelada concluyó en el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso e impuso las costas a la demandante en la instancia al apreciar temeridad a los efectos del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar que el recurso se había entablado con ausencia total y absoluta de precisión respecto a los actos recurridos y a su impugnabilidad, recogiéndose a los efectos del art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, que la cifra máxima a esos solos efectos alcanzaría la tercera parte de la cuantía del proceso, con la precisión de que se partía de una valoración de 6.120 euros.

Examinada la sentencia apelada, vemos que el pronunciamiento de inadmisibilidad se soporta en causas varias, como se puede concluir de lo razonado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero.

En el fundamento segundo en el fondo razona sobre la extemporaneidad de la actuación recurrida que hemos identificado en el apartado 2º anterior, en relación con los distintos requerimientos de pago, los tres que hemos referido, efectuándose distintas precisiones en cuanto a la inadmisibilidad:

(1) en relación con lo que podemos identificar como requerimiento de pago por importe de 16.793,18 euros, el primero por gastos de ordenación y gestión del sector que habría sido dispuesto por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20.11.03, se recoge que habría sido notificado a la recurrente el 28.09.04, por lo que como no se había interpuesto el recurso frente a él hasta el 20.07.05 se consideró que era firme.

(2) en relación con el segundo de los requerimientos, el de 3.741,29 euros por exceso de adjudicación, se señala en la sentencia apelada que ante la falta de cumplimiento por parte de la recurrente de lo establecido en la letra c) del apartado dos del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción, no sería posible averiguar de qué acto se trataba, porque no se contenía en el expediente; diremos que el incumplimiento que achacaba la sentencia a la recurrente en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso era el no haber acompañado copia o traslado del acto recurrido; sin perjuicio de lo que al respecto posteriormente se razonará, debe dejarse constancia que el Juzgado debió, de considerar que faltaba uno de los elementos a aportar con el escrito de interposición, requerir de subsanación como plasma el art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción.

(3) en relación con el tercero de los requerimientos, respecto a la inversión prevista en los próximos seis meses como se le trasladó a la demandante, recoge la sentencia apelada que se notificó a la demandante el 12.07.05, con referencia al folio 15 del expediente, pero se plasma que no suponía mas que la ejecución del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Górliz de 17.05.05 que no había sido impugnado, por lo que se consideró de aplicación el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción, según el cuál no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

La sentencia apelada en el fundamento de derecho 3º va a razonar sobre la inadmisibilidad en relación con las actuaciones impugnadas identificadas en los apartados 1º a 3º, en relación con las actuaciones referidas a asientos en el Registro de la Propiedad y al conjunto de actos identificados de forma imprecisa y general en el apartado 3º; al respecto la sentencia razona que el Magistrado tampoco había podido llegar a saber muy bien de qué actos jurídicos de la Administración demandada se derivaban los recurridos, precisando que si se trataba del proyecto de reparcelación del sector Andra Mari de Axpe sería claro que la impugnación de la recurrente había sido ya resuelta por la sentencia 345/04 de 27 de abril de esta Sala, mientras que si se trataba de otras hipotéticas actuaciones se dijo que no serían de nuevo mas que simple ejecución de tal proyecto; también señala la sentencia que de cualquier manera ‹ ‹ parece imposible saber que " actos (disposiciones de derechos inherentes a las fincas y su negativa a informar de ellos), actuaciones, etc. (cartel de una...

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