STSJ Cataluña 672/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:7403
Número de Recurso71/2006
Número de Resolución672/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 672

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/2006 , interpuesto por Rubén , representado el Procurador MARTA NAVARRO ROSET , contra AJUNTAMENT DE SANTA SUSANNA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso ocntencioso-administrativo, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes personadas.

TERCERO

Desarrollada la apelación, por Auto de fecha 10 de noviembre del 2006, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y secontinuó el proceso por el trámite de conclusiones suscintas que laspartes evacuaron, señalándose finalmente para su votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El particular recurrente impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 118/2005 interpuesto contra acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SANTA SUSANNA que confirma liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

El fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada desestima correctamente la pretensión de la demanda de estar a la fecha en la que los terrenos pasaron a tener la condición de urbanos, pues tal cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia en el mismo sentido que la sentencia apelada. Como el escrito de apelación no insiste en ella, ha de confirmarse sin necesidad de mayores consideraciones.

TERCERO

De esta forma, el ámbito de la presente apelación se ciñe a la otra pretensión ejercitada en la instancia, a saber, que la parcela adjudicada a partir del proyecto de reparcelación es diferente de la que fue objeto de aportación, con la consiguiente falta de coincidencia de las fincas, creándose "ex novo" una finca, de manera que habría de estarse a la fecha de adjudicación a efectos de la fijación del período de generación del incremento de valor.

Tal pretensión de la apelante carece de fundamento bastante, con total independencia de la coincidencia o no, total o parcial, entre la finca aportada al Proyecto de reparcelación y la adjudicada como consecuencia de éste, y existan o no partes de la finca originaria que no hayan sido afectadas por la reparcelación.

Por tanto, no estamos ante ningún problema probatorio, una vez acreditado que la finca posteriormente vendida, por escritura de 6 de mayo de 2004, pertenecía al apelante por adjudicación en el Proyecto de reparcelación de referencia. La problemática a que se refiere el apelante podría tener incidencia en el sistema legal anterior a la Ley de Haciendas Locales, en que había de considerarse tanto el valor actual de la finca transmitida como el valor de la finca adquirida anteriormente, pero carece de cualquier relevancia con el sistema legal introducido por tal Ley, en que se tiene en cuenta exclusivamente el valor catastral, en el momento de la transmisión que pone de manifiesto el incremento de valor, de la finca vendida.

En definitiva, la pretensión del apelante es contraria a la numerosa doctrina jurisprudencial que ha examinado la cuestión, y que queda recogida ampliamente en los escritos de contestación a la demanda y de oposición a la apelación (entre ellas, las SSTS de 4 de abril de 1994 --RJ 1994\ 3012-- y de 26 de julio de 1996 --RJ 6314\ 1996--; en el mismo sentido, Consulta de la Dirección General de Tributos 25/2004, de 14 de enero de 2004). Nos limitare mos a citar tres pronunciamientos que lo explican con especial claridad:

  1. La STSJ de Castilla-León (Burgos) de 16 diciembre 1996 (JT 1996\ 1777) señala que "La reparcelación es un proceso de agrupación de las fincas existentes, haciendo tabla rasa de la situación jurídicoprivada de las mismas y operando sobre el conjunto de ellas con independencia de dicha actuación para, tras la división de la totalidad del suelo conforme a las exigencias del plan, proceder a la adjudicación de las nuevas parcelas edificables a los interesados en función de sus antiguos derechos. Se llega, así, a la sustitución, a todos los efectos y sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, de las parcelas primitivas por las nuevas objeto de adjudicación. Se genera, por tanto, una subrogación real de unas parcelas por otras. El efecto jurídicode la reparcelación es la subrogación real de las antiguas por las nuevas parcelas y de las titularidades...

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