STSJ Castilla-La Mancha 296/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2006:1436
Número de Recurso571/2002
Número de Resolución296/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 296

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a uno de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 571 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Don Juan Miguel Nogués García, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Jesus Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 31 de Diciembre de 2.002, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el expediente de comprobación de valores nº2833/2001 realizado por la Oficina Liquidadora de Torrijos. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que estimando el presente recurso se exima al demandante de abonar cantidad alguna por el concepto reclamado, con todos los pronunciamientos favorables y se proceda al archivo de del expediente impugnado, declarando la liquidación llevada a cabo lo ha sido por el valor real de mercado y no por el valor establecido para subasta como ha pretendido la demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba ni solicitado el trámite de conclusiones o celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con motivo de la adquisición de un inmueble en Villamiel mediante escritura pública de 28 de Septiembre de 2001 otorgada ante el Notario Don Carlos García Viada, número de protocolo 1.275/2001 el 20, consignando una base imponible de 10.750.000 pesetas. La Oficina Liquidadora de Torrijos, procedió a la comprobación del valor declarado en expediente 2833/01 en el que se fijó el valor en 23.380.950 pesetas, que era el importe que constaba en la escritura como valor en que los interesados tasaban el bien hipotecado para que sirviera de tipo en la subasta correspondiente.

Frente a esa comprobación, el interesado dedujo recurso de reposición que no fue contestado, y, frente a la desestimación presunta del mismo, interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Inicialmente, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha plantea la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 c) en relación con el art. 25-1 de la Ley 29/1998 , por no haberse agotado la vía económico-administrativa.

Es cierto que frente a un acto de contenido tributario como es la comprobación de valores efectuada por la Administración, de la que luego se habrá de seguir una liquidación tributaria, procede la vía económico administrativa previa a la Jurisdiccional. Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos con una acción judicial pretendidamente precipitada por el interesado que, habiéndosele advertido de la necesidad de agotar la vía económico administrativa, no lo haga. Por el contrario, en el supuesto que examinamos, al sujeto pasivo no se le hizo ninguna indicación al respecto, precisamente porque su recurso de reposición no fue resuelto expresamente con anterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, de forma que no se le hizo ninguna...

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