STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Junio de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:3949
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION Nº 2/05 ORIGEN Rº Nº 343/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE ALICANTE S E N T E N C I A N º 451 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia , a trece de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 2/05, interpuesto por la Procuradora Rosa Ana Pérez Puchol, en nombre y representación de ANALISIS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES ASYNCON S.A., contra la sentencia dictado en Rº nº 343/04 del Juzgado nº UNO DE ALICANTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó como apelada SUMA, GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE ALICANTE.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día nueve de junio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 27.10.2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , mediante la que se desestima el recurso formulado contra las Resoluciones adoptadas con fecha 9.3.2004 por SUMA Gestión Tributaria, desestimatorias, a su vez, de los recursos de reposición en su día formulados por la hoy actora contra las liquidaciones con números de referencia 2003/2501020352-Z y 2003/2501020351-Z, giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2003.

Frente a la pretensión actora, deducida en su demanda, de nulidad de las liquidaciones de referencia por falta de la previa notificación del valor catastral, la sentencia de instancia fundó, en esencia, su pronunciamiento desestimatorio en la innecesariedad de tal notificación previa por encontrarnos -en el supuesto de autos- ante una alteración de orden físico o jurídico de las fincas en cuestión, y no ante un caso de revisión o fijación de valores catastrales de carácter general; de manera que la norma legal de aplicación no es el art. 70.4 de la LRHL´88 , sino los artículos 77.3 y 75.3 del precitado cuerpo legal , los que no supeditan la eficacia, a efectos de liquidación, a la previa notificación del resultado de la modificación. A ello añade la sentencia, como argumento "ex abundantia", que el hecho del incumplimiento por la actora de sus deberes de declaración -al no haber comunicado ésta al Catastro la alteración-, lo que podría ser la causa de no haberse notificado antes los valores catastrales, no puede beneficiarla, de forma que, de acuerdo con determinada doctrina jurisprudencial que cita, la actora habría de soportar las consecuencias de su incumplimiento.

En el recurso de apelación, la actora pone el acento en que las fincas por ella adquiridas (y en base a las cuáles se giran las dos liquidaciones impugnadas) carecían de referencia catastral individualizada en la fecha de otorgamiento de la compraventa, ya que las mismas no se encontraban dadas de alta en el Padrón del Catastro por tratarse de inmuebles cuya configuración física y jurídica resultó de la reparcelación de determinado Sector de Suelo Urbanizable; lo que, a su juicio, es un dato suficiente para que, de conformidad con determinada doctrina de esta Sala, deba entenderse necesaria la previa notificación de valores, y, en consecuencia, deba estimarse su recurso.

La Administración demandada-apelada, sin hacer referencia al hecho en que se fundamenta el argumento de la recurrente que se acaba de exponer, se ha opuesto, no obstante, a la estimación del recurso de apelación con argumentos coincidentes a los contenidos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Partiendo del presupuesto de hecho en que se ampara el principal motivo del recurso de apelación (el sintetizado en el precedente fundamento jurídico), esto es, el encontrarnos ante un supuesto de...

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