STSJ Canarias 655/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2044
Número de Recurso914/2002
Número de Resolución655/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 914/2002, en el que interviene

como demandante la Compañía EÓLICAS DE FUENCALIENTE, S.A., representada por la

Procuradora Doña María del Carmen Benítez López, asistida de la Letrada Doña María Jesús Mateo

Faura y como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando impuesto especiales; siendo la

cantidad de 41.573,22 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de septiembre del 2002, dictado en la reclamación Nº: 35/2435/00 y acumulada 35/2436/00, por el concepto: Impuestos Especiales se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2000 se presentó reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad, referencia Acta 02. nº 70317896, por un importe a ingresar de 6.917.201 ptas.

(41.573,22 _). SEGUNDO: Que con fecha 11 de octubre de 2000 se presentó reclamación económico-administrativa contra resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e impuestos especiales (de fecha 25 de septiembre de 2000) por la que se declara la comisión de infracción tributaria grave y se impone sanción por 6.310.418 ptas. (37.926,38 _)...FALLO: En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en el día de fecha, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la reclamación 35/2435/00 y ESTIMAR la 35/2436/00 anulando la sanción impuesta

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y declarando la nulidad radical o,subsidiariamente, la simple nulidad de la liquidación tributaria por ella confirmada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación 35/2435/00 formulada por la entidad recurrente contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad, referencia Acta 02. nº 70317896, por un importe a ingresar de 6.917.201 ptas. (41.573,22 _) y se estima la 35/2436/00 anulando la sanción impuesta y, cuya nulidad respecto a la liquidación postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La recurrente es una entidad mercantil que tiene como objeto social y actividad la producción de energía eléctrica, así como la construcción y operación y mantenimiento de las centrales de producción; incluyendo la transformación de energía eléctrica y, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución. Dicha actividad es desempeñada mediante las instalaciones de producción de energía eléctrica situadas en donde llaman El Faro de Fuencaliente -Los Graneles- (1.500 kW), t.m. de Fuencaliente (La Palma). SEGUNDO.- Como consta acreditado en el expediente (FF. 156 al 159), en virtud de convenios suscritos con la distribuidora, esta empresa generadora transfiere al sistema toda su producción de energía eléctrica, descontada la energía destinada al autoconsumo. Es preciso advertir que, en nuestra Comunidad Autónoma, no existen clientes que hayan abandonado el régimen tarifario, por lo que la totalidad de la energía que aquí se produce es comercializada, exclusivamente, por los distribuidores, a los precios reglamentariamente establecidos. Se señala, también, que durante la tramitación de este expediente no se ha puesto en duda la capacidad o adecuación legal o reglamentaria de la distribuidora, para servir de depósito fiscal de la energía producida. TERCERO.- La Mercantil recurrente lleva su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, y sus cuentas anuales expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel de su patrimonio y de su situación financiera, y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados durante el ejercicio anual terminado en dicha fecha, y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados. Con fecha 20 de octubre de 1998 la Dirección General de la Consejería de Industria y Comercio

dicta Resolución por la que se concede a mi mandante la condición de Instalación en régimen especial y se inscribe en el Registro Especial de Instalaciones de Producción en Régimen Especial. CUARTO.- Con fecha 11 de agosto de 2000, se documentaron, en Acta de Disconformidad Nº A02-70317896 (FF. 079 y ss.), las actuaciones llevadas a cabo en las instalaciones de mi poderdante por la Inspección de Hacienda del Estado, que tenían por objeto: "Regularización fiscal de la energía eléctrica obtenida por la firma y entregada por precio a UNELCO desde la puesta en marcha hasta el día 09-12-1999" En las citadas actuaciones se comprobó que la hoy demandante no se encontraba inscrita en el registro territorial de la oficina gestora de los impuestos especiales, ante lo que la citada Inspección consideró (F. 032): "EÓLICAS DE FUENCALIENTE, S.A." ha estado produciendo energía eléctrica sin cumplir los requisitos exigido por el Reglamento de los IIEE , modificado por el R.D. 112/98 (BOE 31-01 ). Por tanto a juicio de los actuarios procede la regularización hasta el día previo al alta en el registro territorial mencionado, efectuada el 10-12-1999, aplicando lo dispuesto en los artículos 64 bis a 64 cuater de la Ley 38/92, introducidos por la Ley 66/97 ". La Inspección, consecuentemente, formuló la siguiente propuesta de liquidación: Cuota 6.310.418 Intereses de demora 602.813 Deuda a ingresar 6.913.231 ptas Frente al contenido del acta comentada, esta empresa formuló alegaciones, mediante escrito de 1 de septiembre de 2000 (FF. 088 y ss.). Con fecha 25 de septiembre de 2000, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., confirmó el acta reseñada (FF. 092 y ss.), considerando: "Que el artículo 40 del RD 1165/1995 , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales establece en su apartado 1 la obligatoriedad para los titulares de fábricas, entre otros, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, de inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale elcorrespondiente establecimiento. Que más concretamente, el artículo 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece las normas específicas para llevar a cabo aquella inscripción. Y el art. 133 del mismo Reglamento la obligatoriedad de una contabilidad reglamentaria que ha de llevarse conforme a lo establecido en el art. 50 de dicho texto normativo con las excepciones que allí se mencionan. CONSIDERANDO que no es de

aplicación lo dispuesto en el art. 64.bis.A).5.b) de la 38/1992 , esto es, la salida de fábrica de la energía eléctrica en régimen suspensivo, por el incumplimiento de lo señalado en el considerando anterior. QUINTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2000, la Unidad Regional de Inspección de Las Palmas de Gran Canaria acordó incoar un procedimiento sancionador frente a mi principal, por supuesta comisión de infracción tributaria grave, constatada -según se decía- en la reseñada acta Nº A02-70317896, imponiéndosele a mi mandante sanción por importe de SEIS MILLONES TRESCIENTAS DIEZ MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (6.310.418.-) PESETAS. SEXTO.- Frente a la liquidación girada y a la sanción impuesta se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas (35/2435/00 y 35/2436/00, respectivamente), ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que se tramitaron acumuladamente, en Expte. 35/2435/00. Con fecha 30 de septiembre de 2002, el organismo demandado dictó el acuerdo (FF. 161 y ss.) que es objeto de este recurso contencioso administrativo, cuyo fallo se manifiesta en los siguientes términos literales: "...acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la reclamación 35/2435/00 y ESTIMAR la 35/2436/00 anulando la sanción impuesta".

SEGUNDO

"Es nuestra muy reiterada doctrina sobre el derecho a la igual aplicación de la Ley, conforme a la cual en términos sintéticos, los órganos Judiciales no pueden apartarse arbitrariamente de sus propios precedentes. De suerte que se vulnera tal derecho cuando un mismo órgano judicial ( SSTC 146/1990 [RTC 1990\146], 58/1992 [RTC 1992\58] y 91/1993 [RTC 1993\91], entre otras muchas ), existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho ( SSTC 55/1988 [RTC 1988\55], 200/1990 [ RTC 1990\200], 269/1993 [RTC 1993\269], etc .), se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores (últimamente, SSTC 132/1997 [RTC 1997\132] y 204/1997 [RTC 1997\204 ], excluyendo el término de comparación posterior), sin que medie una fundamentación...

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