STSJ Murcia 531/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2306
Número de Recurso1216/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución531/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 531/04

En Murcia a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1216/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: impugnación de liquidaciones por Tarifa G-3.

Parte demandante:

Viuda e Hijos de Francisco Vera, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Juana Gómez Morales y defendida por el Letrado Don Enrique Espejo Iglesias.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de mayo de 2001 que desestimaba la reclamación nº 51/233/00 planteada por la recurrente contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 16 de Mayo de 2000, por la que se giran nuevas liquidaciones portuarias números 7891/92, correspondiente al Buque Barok, por importe de 764.115 ptas.; 7890/92, correspondiente al Buque Arklow Beachc, por importe de 1.046.219 ptas.; 7889/92 correspondiente al Buque Crimea por importe de 785..309; 10004/92 correspondiente al buque La Rábida por importe de 1.080.301 ptas. y 8761/92, correspondiente al buque La Rábida, por importe de 1.492.430 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se estimando el recurso interpuesto, anule las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Cartagena relacionadas en la demanda por no ser ajustadas a Derecho, con devolución de los principales e intereses legales correspondientes.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-7-2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni conclusiones señalándose para la votación y fallo el día 30-7-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución de la Autoridad Portuaria de Cartagena de fecha 16 de mayo de 2000, por la que se giran nuevas liquidaciones portuarias (expresadas en el encabezamiento de la presente resolución) en virtud de lo ordenado por la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/99 , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Fiscal, que eran reproducción de otras anteriores que habían sido anuladas por sentencia judicial firme (STS 17 diciembre 1998 ) por carecer de norma de cobertura y se correspondían con hechos imponibles de la tarifa G-3 del año 1992.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación, alterando el orden de su exposición, son los siguientes:

1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.

2) Inconstitucionalidad de la norma tributaria.

3) Ilegalidad por contravención del artículo 20.1 de la Ley Tasas y Precios Públicos.

La sociedad recurrente sostiene que ha prescrito el derecho de la Administración para practicar dichas liquidaciones, puesto que los hechos imponibles están prescritos teniendo en cuenta que las liquidaciones anteriores fueron declaradas nulas de pleno derecho, como ha reconocido el Tribunal Supremo en todas sus sentencias, desde la primera de 2-02-96 , sosteniendo que "los actos afectados de nulidad de pleno derecho (que es insubsanable e imprescriptible), no pueden producir efecto alguno. Y que por ello hay que concluir que la prescripción se había producido" (STS 31 enero 1989). Sigue diciendo que el mismo Tribunal Supremo (STS 10 febrero 1999 ) ha sostenido la nulidad radical de las tarifas G-3 por ser nulas de pleno derecho las Ordenes Ministeriales que la cuantificaban.

La Sala discrepa de los argumentos referidos por las razones siguientes. Es cierto que el Tribunal Supremo ha dictado algunas sentencias, como por ejemplo la fechada el 17 de diciembre de 1998 , que revoca una sentencia dictada por esta Sala acatando la STC nº. 185/95 , porque partiendo de que la tarifa cuestionada era una tasa, las liquidaciones practicadas al amparo de una cuantificación de la tasa por Tarifa G-3 hecha en Orden Ministerial ha de considerarse nula, habida cuenta de que este elemento de la relación jurídica tributaria debería haber estado contenido, cuando menos, en una disposición con rango de Real Decreto, toda vez que la ley se circunscribe a establecer unos criterios cuantitativos generales para lastarifas que, por su propia naturaleza, no son idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en una actuación libre no sometida a libre, según expresión del Tribunal Constitucional. Pero añade literalmente que "...la solución que debe patrocinarse es la de anulación de la liquidación impugnada por nulidad de la Orden Ministerial que le sirve de cobertura". Esta literalidad excluye la existencia de una nulidad del pleno derecho de la liquidación, en coherencia justa con la normativa sobre la materia, tanto la tributaria como la general contenida en el art. 62 de la Ley 30/92 . Una cosa es la nulidad de la Orden que sirve de cobertura a la liquidación, que puede ser considerada de pleno derecho o radical, obviamente cuando se vulneran normas de rango superior, y otra cosa es la anulación --como expresamente la califica el Tribunal Supremo-- de las liquidaciones giradas al amparo de la Ordena anulada. Así las cosas, las actuaciones practicadas --recursos, reclamaciones, recurso contencioso administrativo hasta casación-- han interrumpido la prescripción por lo que debe rechazarse este motivo.

La cuestión por otro lado ha sido abordada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, las de 30 de mayo, 21 de julio, 31 de octubre y 14 de noviembre de 2000 y 20 de diciembre de 2002 y 13 de Junio de 2003 . Se dice en estas últimas:

"El grado de invalidez de las disposiciones generales es único: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho.

De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista, como pretende la parte recurrente, transferencia o traslación del grado de invalidez (nulidad de pleno derecho) de la disposición general a los actos singulares de aplicación, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no podría mantener ""ex lege"" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto.

También la Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en numerosas sentencias, por ejemplo en la de fecha 9 de noviembre de 1995 (recurso de casación núm. 7031/1993 ) de la cual reproducimos su Fundamento de Derecho Sexto:

Los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en ellos y sólo en ellos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria que son, a saber:

  1. ) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; 2º) Los constitutivos de delito; y 3º) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente...

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