STSJ La Rioja 111/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2005:541
Número de Recurso564/2003
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 111 / 2.005

En la ciudad de Logroño a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª Montserrat , representado por la Procuradora Dª Concepción Fernández-Torija Oyón y con asistencia del Letrado D. José Espuelas Peñalva, siendo demandado TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30-07-03.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a lademanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte termino suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de noviembre de 2004, en que se reunió, al efecto, la Sala, quedando en suspenso el plazo para dictar sentencia al haberse solicitado un informe a la Administración Tributaria.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 30 de Julio de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 95/03 promovida contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de Enero de 2003, relativa al IRPF Ejercicios 2000, confirmatoria del Acta de disconformidad NUM000 de 13 de Diciembre de 2002. Fijando una cuota de 13.717,53 €e intereses de demora por 1.292,45 €.

Igualmente la resolución impugnada desestima la reclamación núm. 321/03 contra acuerdo del mismo órgano de 7 de Mayo de 2003 por el que impuesta a la parte reclamante la sanción de 6.858,76 € por entender cometida una infracción grave de las previstas en el artículo 70 a) de la Ley General Tributaria.

Los presupuestos fácticos de los que deriva la litis son los siguientes:

1) Mediante Escritura Pública de compraventa de 3 de marzo de 2000, el actor adquirió junto con su esposo, el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, dos pisos con plaza de garaje, sitos en la CALLE000 , NUM001 , de Logroño, por un precio de 19.500.000 pesetas, cada uno.

El actor y su esposa habían suscrito un contrato privado de compraventa con la mercantil "Portillejo

8.5A S.L., de los referidos pisos, por un precio de 19.500.000 pesetas, por cada uno, habiendo realizado pagos durante los Ejercicios 1998, 1999 y 2000.

2) La actora y su esposo vendieron las expresadas viviendas por Escrituras Públicas de compraventa de 20 de mayo y 14 de junio de 2000, por un precio de 31.000.000 de pesetas, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2000 el actor y su esposa suscribieron un contrato privado de compraventa con D. Jesús Carlos , de una de las viviendas, por un precio de 31.000.000 de pesetas.

La Administración Tributaria considero que las ganancias patrimoniales obtenidas por el actor en las operaciones anteriormente descritas, se habían generado en un período inferior a un año.

SEGUNDO

En cuanto al período de importación del incremento de patrimonio producido por las transmisiones de las viviendas efectuadas, sostiene el interesado que dicho incremento se ha generado entre las fechas de adquisición de las viviendas en los documentos privados suscritos y no como sostiene la Administración en la fecha de otorgamiento de las Escrituras Públicas de compraventa. De manera subsidiaria solicita que se considere como una inversión con unos derechos sobre un bien inmueble.

Para resolver la cuestión litigiosa que se plantea en la litis es preciso determinar la fecha de adquisición de las cuatro viviendas cuya venta por el actor ha generado el incremento patrimonial, permitiendo de esta forma establecer el período de tiempo en que dicho incremento se ha ocasionado a los efectos de determinar si trabaja a tipo fijo, o si por el contrario el incremento patrimonial obtenido se integra con la parte general de la base imponible junto con las demás rentas del período, siendo sometida al tipo progresivo del Impuesto correspondiente.

Para dar una respuesta a la anterior controversia es precio acudir a la teoría del título y el modo recogida en los artículos 609 del Código Civil , que proclama que "la propiedad y los demás derechos sobre los...

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