STSJ Andalucía , 24 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUM. 2160/94 REGISTRO GENERAL 9325/94 SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Ruperto Martínez Morales.

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez En Sevilla, a 24 de octubre de 2001.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de SM. el Rey el recurso n°2160/94, interpuesto por GALO CENTRO, SL, defendida por el Letrado D. José María Ramírez Pomatta contra resolución de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEUTA representado y defendido por el letrado de dicho Ayuntamiento. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el día 10-10-95, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó Sentencia estimatoria del Recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derechos que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El día 24-10-01, tuvo lugar la votación y fallo de este Recurso.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso aparece interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Ceuta de 19 de septiembre de 1994 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones 9400806601, 9400878001, 9400896301, 9400897947 y 9400859547, giradas por dicho Ayuntamiento por el concepto de Arbitrio Municipal sobre la Producción y la Importación de Mercaderías.

Los razonamientos del recurrente encaminados a la anulación de la liquidación parten de que tal normativa sucede al arbitrio que venía gravando la importación de mercaderías en Ceuta desde su establecimiento por Ley de 30 de diciembre de 1994; que al igual que tal arbitrio grava la "importación", pero además ha introducido en el ámbito objetivo del tributo el gravamen sobre la "producción", que ello no supone otra cosa que la yuxtaposición de un nuevo concepto impositivo, que por una parte permite bonificaciones y exacciones respecto de lo efectivamente producido y elaborado en Ceuta, mientras que por otra parte no desvirtúa la existencia de una exacción fiscal impuesta al paso de las mercancías por una frontera interior.

SEGUNDO

La materia había sido resuelta por esta Sala en sentido favorable a la pretensión actora como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada en su día por este Tribunal al de Justicia de la CEE y que obtuvo respuesta por medio de la Sentencia de 7 de diciembre de 1.995. Con posterioridad esta misma Sección Tercera mediante Sentencia de 14 de enero de 1.997 anuló la ordenanza dictada por el Ayuntamiento de Ceuta en desarrollo de la Ley 8 de 1.991, sentencia que recurrida en casación fue casada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de junio de 1.998. Dice el Alto Tribunal lo que sigue y en la parte que a los efectos de esta resolución interesa que: "Centrada, pues, la cuestión básica a resolver en el examen del punto relativo a si el régimen de exenciones previsto para el Arbitrio o Impuesto, en cuanto recae sobre la producción o elaboración de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta, encuentra homóloga formulación cuando se trata del mismo Arbitrio como gravamen a los productos importados -porque ya se ha dicho que, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la circunstancia de que la producción en Ceuta sea exigua y que, por ello, la recaudación se nutra, fundamentalmente, del gravamen sobre las importaciones, no es criterio decisivo a la hora de determinar si existe o no una exacción de efecto equivalente ha de partirse de la realidad de que la comparación entre los...

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