STSJ Murcia , 27 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2002:2297
Número de Recurso1081/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 1081/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 433/2002 En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil dos. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1081/2000 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía determinada por importe de 200.155 pesetas (1.202,96 Euros), interpuesto por Don Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez y defendido por el Letrado Don Emilio Azofra Alcázar, y en el que ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 14 de marzo de 2001.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de septiembre de 2000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia por la que, con estimación del recurso, se decrete la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación al accidente del recurrente de fecha 3 de abril de 1999, objeto de autos, por omisión de la misma en la reposición de la señalización en la zona y, en consecuencia, se reconozca el derecho de Don Juan Alberto a ser indemnizado por la Administración demandada en la cuantía de 200.155 pesetas (1.202,96 Euros), más intereses legales desde la fecha del expediente iniciador de la reclamación administrativa.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el Recurso.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 18 de septiembre de 2002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La orden impugnada en el presente recurso estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora demandante, reconociendo su derecho a percibir una indemnización por importe de 52.870 pesetas, actualizándose <>. Y la cuantía de la indemnización la fija la orden recurrida razonando lo siguiente:

- Que existe <>, pues si bien la Administración incurrió en responsabilidad al no reponer con inmediatez las señales derribadas el día anterior al del accidente del reclamante, no existiendo iluminación en el tramo de la carretera en cuestión, también es cierto que 130 metros antes de llegar al punto en cuestión existe un cartel informativo, situado en el carril por el que circulaba el reclamante, que indica la existencia de una intersección con STOP (informe de la Dirección General de Carreteras); existiendo a 51 metros de la isleta una señal vertical que limita la velocidad a 40 km/h (informe de la Policía Local de Fuente Alamo).

- Que <>, lo que le impidió detener el vehículo en el STOP de la intersección y percatarse de que a pesar de no existir señalización la única posibilidad era girar hacia la derecha, pues le habría dado tiempo a apreciar las marcas viales en el eje y banda lateral con línea continua que definen perfectamente el trazado de la carretera; corroborando la tesis de la excesiva velocidad los daños sufridos por el vehículo y la distancia recorrida hasta su detención, según informe de la Policía Local.

- Que no procede la indemnización pretendida, por importe de 200.155 pesetas, pues de acuerdo con el informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras los daños sufridos por el vehículo ascienden a un total de 105.740 pesetas (IVA incluido).

- Que al existir concurrencia de culpas procede reducir la cuantía indemnizatoria en un 50%.

SEGUNDO

Reconocida por la Administración Regional la existencia de su propia responsabilidad con base en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 (<>), la primera cuestión a examinar se centra en determinar si en el caso que nos ocupa resulta procedente una moderación de la deuda indemnizatoria de la Administración, en atención, como sostiene la demandada, a la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del accidente; culpa, claro está, no tan intensa como para excluir el nexo de causalidad.

En el expediente administrativo se encuentra probado: A) Que el día 2 de abril de 1999, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en la carretera MU-602, punto kilométrico 21,200, se rompieron una...

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