STSJ País Vasco , 29 de Junio de 2000

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2000:3480
Número de Recurso3757/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3757/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 608/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO J. ZATARAIN VALDEMORO.

    Dª MARGARITA DIAZ PÉREZ.

    En la Villa de BILBAO, a veintinueve de junio de dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3757/96 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios en relación con el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE IRÚN, de 4 de julio de 1996; la resolución administrativa recurrida desestima la reclamación presentada con fecha de 12 de abril de 1996, en relación con el fallecimiento del esposo de la recurrente, Don Luis Pablo , ocurrido el día 7 de febrero de 1996 al precipitarse desde el tejado del edificio del Colegio Gaztelu Zahar de dicha localidad mientras desarrollaba labores de Bombero.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente Clara ,representado por la Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. Arturo Rebelleda.

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE IRUN, representado por la Procurador ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por la Letrada Dª María de La Peña Berraondo.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de setiembre de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando en nombre y representación de Dª Clara , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios en relación con el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE IRÚN, de 4 de julio de 1996; la resolución administrativa recurrida desestima la reclamación presentada con fecha de 12 de abril de 1996, en relación con el fallecimiento del esposo de la recurrente, Don Luis Pablo , ocurrido el día 7 de febrero de 1996 al precipitarse desde el tejado del edificio del Colegio Gaztelu Zahar de dicha localidad mientras desarrollaba labores de Bombero; quedando registrado dicho recurso con el número 3757/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 22.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sea estimado el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Ayuntamiento de Irún del 4 de julio de 1996, revocándolo, y condenando al Ayuntamiento de Irún a pagar a la demandante la cantidad de vintidos millones de pesetas, así como imponiendo las costas al mismo.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, o subsidiariamente se estime parcialmente en base a la concurrencia de culpa de fallecido, reduciéndose la cuantía solicita, moderando equitativamente la responsabilidad de la demandada.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23.6.00 se señaló el pasado día 26.6.00 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Los recurrentes, DOÑA Clara , actuando en su propio nombre y en la representación legal de sus hijos, menores de edad, DOÑA Alicia y D. Miguel , ejercitan en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios en relación con el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE IRÚN, de 4 de julio de 1996; la resolución administrativa recurrida desestima la reclamación presentada con fecha de 12 de abril de 1996, en relación con el fallecimiento del esposo de la recurrente, Don Luis Pablo , ocurrido el día 7 de febrero de 1996 al precipitarse desde el tejado del edificio del Colegio Gaztelu Zahar de dicha localidad mientras desarrollaba labores de Bombero.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte actora, con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, en el artículo 54 de la Ley de Bases del Régimen Local y en el 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sostiene, en síntesis, que:

    a)El día 7 de febrero de 1996, el esposo de la recurrente, Bombero adscrito al Parque Comarcal de Bomberos del Bidasoa, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sobre las 20 horas, acudió, junto con otros dos compañeros, al edificio del Colegio Público Gaztelu Zahar, situado en el barrio de Behobia de Irún, a fin de atender un aviso que informaba que se estaban cayendo del tejado de dicho inmueble cascotes y trozos de tela asfáltica, habiendo causado daños en algún vehículo, con riesgo para los niños que pudieran encontrarse en las cercanías.

    El esposo de la recurrente y los otros dos empleados subieron al tejado, se aseguraron en varios puntos con aseguradores y cuerdas, y comenzaron el trabajo de retirada de cascotes y de corte de la tela asfáltica que se estaba desprendiendo del tejado; sucedió, sin embargo, que, un golpe de viento levantó una gran cantidad de metros cuadrados de tela asfáltica, con tal fuerza que rompió las cuerdas y amarres, tirando a los tres empleados sobre el tejado en el que se encontraban. El esposo de la recurrente fue localizado por sus compañeros en el suelo del patio del Colegio Público sobre el que había caído desde el tejado, falleciendo poco después.

    b)A juicio de la defensa de la parte recurrente, el mal estado de la cubierta del edificio, de la que se desprendió una parte de la tela asfáltica, actuó como causa eficiente del siniestro.

    Considera que es cierto que la tela asfáltica se desprendió por efecto del fuerte viento, pero este resultado no se habría producido de no encontrarse la cubierta en un estado de mantenimiento muy deficiente, a pesar de la apariencia de seguridad.

    c)Correspondía a la Administración Municipal demandada la competencia en el mantenimiento del edificio en el que se produjo el accidente. Siendo imputable a la misma la responsabilidad por resarcimiento del daño causado, en razón de las pésimas condiciones de mantenimiento en las que se encontraba la cubierta del edificio.

    1. La defensa de la parte recurrente evalúa el perjuicio patrimonial producido en la cantidad de 22 millones de pesetas, correspondiente al siguiente desglose: a) indemnización correspondiente al cónyuge, 12 millones de pesetas; b) indemnización correspondiente a cada hijo menor de edad, 5 millones de pesetas.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Sostiene en síntesis, que :

    a)Se muestra disconforme con las afirmaciones de la parte actora relativas a la causa y circunstancias del accidente. Afirma que el día 7 de febrero de 1996, en toda Guipúzcoa, y concretamente en Irún, se vivió una jornada de climatología extraordinaria: llovió intensamente, granizó y se produjeron fortísimas rachas de viento de carácter extraordinario y totalmente anómalas en la ciudad; a últimas horas de la tarde, el Observatorio Meteorológico de Hondarribia midió rachas de viento del noroeste de 125 kilómetros por hora. Tanto los Bomberos como la Policía Local de Irún tuvieron que realizar numerosas salidas por desprendimientos de tejados, balcones, fachadas etc. No controvierte que el esposo de la recurrente realizó, en compañía de otros dos Bomberos, una salida al Colegio Gaztelu, observando a su llegada que parte del tejado se encontraba levantado, habiendo caído algún cascote y parte de la tela asfáltica al suelo. Sostiene que los empleados, conociendo los riesgos asumidos, decidieron proceder a realizar alguna reparación de urgencia o, al menos, a adoptar las medidas necesarias para evitar daños a terceros; debe presumirse que el tejado se encontraba en buen estado de conservación ya que, en caso de haber observado alguna anomalía, los Bomberos intervinientes debían avisar a otros compañeros o bien solicitar otros medios técnicos o mecánicos a su alcance para llevar a cabo las medidas decididas.

    b)La única razón causal del fallecimiento del esposo de la recurrente fue el tiempo reinante en ese día, con fuertes vientos, lluvias y granizo, sin que el estado del tejado tuviera ninguna incidencia en el accidente. El estado de la cubierta del edificio era el adecuado y se mantenía habitualmente por la Administración Municipal demandada.

    1. El daño patrimonial sufrido no es imputable a la Administración Municipal demandada ya que concurre la causa exonerante de la fuerza mayor. Las condiciones atmosféricas que concurrieron el día 7 de febrero de 1996 no son habituales, tienen el carácter extraordinarias y sus resultados fueron catastróficos no pudiendo, razonablemente, establecerse ninguna previsión para evitar el daño.

    2. Subsidiariamente, de no apreciarse la circunstancia exonerante de fuerza mayor, la defensa de la Administración demandada sostiene la existencia de una concurrencia de culpas, al...

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