STSJ Cataluña 315/2008, 27 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2008
Fecha27 Marzo 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 829/2004

Partes: LACREM, S.A. C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FIANANCES

S E N T E N C I A Nº 315

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 829/2004, interpuesto por LACREM, S.A., representado por el

Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte

codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 08/10866/2002, formulada en nombre y representación de LACREM, S.A. contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Mataró del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

El objeto central del presente recurso versa sobre si el documento notarial que recoge la ampliación del capital social de la compañía en una cifra de 3.420.000 pesetas con cargo a la cuenta de reserva por prima de emisión, emitiendo acciones sin voto de la clase "C" se halla sujeto al gravamen documental del 1% del concepto "transmisiones patrimoniales".

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara que el impuesto gravará, entre otras: "2º. Las operaciones societarias". A tal efecto, el artículo 19.1 del mismo texto legal, referente al hecho imponible, considera operaciones societarias sujetas "1º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades", y el punto 2 del mismo artículo dispone que "no estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones". De análoga manera se recoge en el artículo 54 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto

Por último, constituye la base imponible, según la dicción del artículo 25, en la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la que coincida con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas, y la cuota tributaria será del 1 por 100.

En cuanto a la normativa comunitaria, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentraciónde capitales, modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio, establece que estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones, entre otras, la constitución de una sociedad de capital (letra a) y el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza (letra c). También establece que podrá estar sujeto al Impuesto el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o reservas permanentes o provisionales.

El artículo 5.1.a) de la Directiva dispone que el Impuesto se liquidará, en el caso de constitución de una sociedad de capital o de aumento de su capital social, sobre el valor real de los bienes de cualquier naturaleza aportados o que deban aportarse por los asociados previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación. Por otra parte, el apartado 3 de este artículo establece que el importe sobre el que se liquide el Impuesto en caso de aumento de capital social no comprenderá "el importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren sido ya sometidos al Impuesto sobre las aportaciones".

Y el artículo 10 establece que "al margen del Impuesto sobre las aportaciones, los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a la sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:

  1. sobre las operaciones contempladas en el artículo 4 ;

  2. sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladasa en el artículo 4 ;

  3. sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad a que las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica".

La aplicación conjunta de los apartados 1.a) y 3 del artículo 5 citado implica que, en supuestos de constitución de sociedad o de aumento de capital en que parte del valor de las aportaciones se ha llevado al capital nominal y parte a reserva por primas de emisión, al tributar la operación por el valor real de las aportaciones, el valor de la prima de emisión ya queda gravado por el derecho de aportación (lo que en nuestro Derecho corresponde al concepto "operaciones societarias"). Y por otra parte, implica que, cuando posteriormente la prima de emisión se lleva a capital en una operación de aumento de éste, como el valor de los activos representados por la prima de emisión ya ha tributado por el derecho de aportación, el importe de la prima convertida en capital ya no debe tributar por este concepto, teniendo en cuenta que la prima de emisión no es sino la representación del valor de las aportaciones que supera el nominal del capital desembolsado.

TERCERO

Estos criterios de tributación de las operaciones societarias contenidas en la Directiva de referencia ya habían sido tenidos en cuenta por el legislador español a la hora de redactar el Texto Refundido de 1980 y, posteriormente, en la redacción dada por la Ley 29/1991, que pretende adaptar la normativa española a la comunitaria, recogida más tarde en el Texto Refundido de 1993. De aquí que, al partir de un criterio nominalista en la tributación de la constitución y aumento de capital de las sociedades que limitan la responsabilidad de sus socios, haya decidido incluir las primas de emisión en la base imponible del concepto "operaciones societarias" y excluirlas cuando posteriormente se capitalizan. A pesar de ello, han...

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