STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:2618
Número de Recurso3704/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 3704/1996 Partes: Rogelio / Colegio de Abogados de Barcelona y Don Pedro-Ramón Ausió

Sola S E N T E N C I AN°248/2001 En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil uno. DON JOAQUÍN MARÍA VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3704/1996, en el que han sido partes, como recurrente, Don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Ángel Joaniquet Ibarz y dirigido por la Letrada, Doña Carmen Cararach Gomar y como Administración demandada, el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Martorell Puig y dirigido por el Letrado, Don Julián Suárez-Inclán Gómez, habiendo actuado como coadyuvante de la Administración, el Letrado, Don Pedro -Ranióli Ausió Sola, representado por, la Procuradora de los Tribunales, Doña Gloria de Celis Bernat y dirigido por la Letrada, Doña Assumpta Torradeflot; versando el presente proceso sobre materia de Colegios Profesionales; Colegio de Abogados; responsabilidad de los Abogados; disciplinaria y civil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Consell dels Il.lustres Col legis d'Advocats de Catalunya, de fecha 30 de septiembre de 1996, por la, que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución dictada por la Junta de Govern del Collegi d'Advocats de Barcelona, de fecha 27 de julio de 1995, que acordó el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Previa la admisión a tramite del presente recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte actora los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se ordene la reanudación el expediente disciplinario iniciado en su día contra el Letrado, Don Pedro-Ramón Ausió Sola y, en segundo lugar, se condene a dicho Letrado por los daños y perjuicios causados al actor, por su negligente e irresponsable actuación, y se condene igualmente al mismo, conjunta y solidariamente con el Colegio de Abogados de Barcelona, a las costas causadas en este juicio.

TERCERO

La Administración demandada lo mismo que el coadyuvante, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron la desestimación del recurso contencioso- administrativo al estimar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente evacuándose, seguidamente, el de conclusiones sucintas y se señaló para Votación y Fallo el día 21 de febrero de 2001.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única, apartado 2, de la Ley orgánica 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley orgánica del Poder Judicial y con el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999, esta Sección Quinta de dicha Sala se ha constituido en un solo Magistrado para conocer del presente recurso y dictar esta sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, pues, en el presente proceso contencioso-administrativo, la resolución dictada por el Consell dels Il lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya, de fecha 30 de septiembre de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución dictada por la Junta de Govern del Col.legi d'Advocats de Barcelona, de fecha 27 de julio de 1995, que acordó el archivo de las actuaciones incoadas al Letrado, Don Pedro-Ramón Ausió Sola.

Alega el actor, como fundamento de su impugnación judicial, que el Letrado, Don Pedro- Ramón Ausió Sola, actuó negligente e irresponsablemente en la defensa de sus intereses, ocasionándole unos daños y perjuicios cuya reparación pretende en este proceso, amén de que le sea depurada la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

Por el contrario, la Administración demandada, lo mismo que el coadyuvante, el propio Letrado denunciado, sostienen la plena adecuación a Derecho de la resolución administrativa que acuerda el archivo de las actuaciones y solicitan la íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Como hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, la acción que el actor ejercita en el presente recurso contencioso-administrativo es doble pues, por una parte, pretende la reanudación de un expediente disciplinario contra el Letrado, Don Pedro-Ramón Ausió Sola, por su conducta irresponsable y negligente y, por otra parte, ejercita una acción de condena, por daños y perjuicios, contra el mismo.

Pues bien, ya desde este momento debe señalarse que la responsabilidad civil en que puedan incurrir los abogados en su ejercicio profesional cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada, sólo podrá ser reclamada por el perjudicado según las normas generales del Derecho Privado.

Dicha responsabilidad, que consistirá en la indemnización a cargo del Abogado de los daños y perjuicios causados deberá ejercitarse según las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se exija en unión de la penal, por razón de delito o falta y, en tal sentido se expresan claramente los artículos 102 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado mediante Real Decreto 2090/1982; de 24 de julio.

Por tanto, la pretensión actora consistente en la indemnización por daños y perjuicios contenida en el apartado b), del suplico de su escrito de demanda, es improcedente, al no ser este el procedimiento adecuado para tal reclamación, ni ser esta tampoco la jurisdicción competente, todo ello sin perjuicio de las acciones que, en la vía civil, pudieran corresponderle.

Por lo demás, ésta es también la línea tradicionalmente seguida por nuestros...

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