STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3298/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 748/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a siete de Septiembre de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3298/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo de 16 de junio de 1997 del ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda no proceder a autorizar ni tampoco a reconocer nuevas compatibilidades a su personal (ref.

NUM000).

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Gaspar ,representado y dirigido por el Letrado D. RICARDO ZARAUZ ELGUEZABAL.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA EGUIA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Julio de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. RICARDO ZARAUZ ELGUEZABAL actuando en nombre y representación de D. Gaspar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de junio de 1997 del ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda no proceder a autorizar ni tampoco a reconocer nuevas compatibilidades a su personal (ref.

NUM000); quedando registrado dicho recurso con el número 3298/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso, se declare no conforme a Derecho y se anule el acto impugnado (Acuerdo de 16 de Junio de 1.997, del Ayuntamiento Pleno, de Bilbao, por el que se acordó no proceder a autorizar ni reconocer nuevas compatibilidades al personal de dicho Ayuntamiento y la implantación de un régimen transitorio), con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando inadmisible el recurso frente al primero de los apartados del acuerdo municipal impugnado, lo desestime en sus restantes extremos por perdida de su objeto, o, subsidiariamente, y de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se desestime íntegramente el recurso, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la demandante.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 4/09/00 se señaló el pasado día 6/09/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula don Gaspar contra el Acuerdo de 16 de junio de 1997 del ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda no proceder a autorizar ni tampoco a reconocer nuevas compatibilidades a su personal (ref. NUM000).

Fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

1) Que la resolución municipal es incoherente en tanto que la primera parte del acuerdo se refiere a "nuevas compatibilidades", mientras que el apartado segundo del citado acuerdo acuerda la implantación de un régimen transitorio, que indica va dirigido al colectivo de funcionarios que ya disfrutaba de una compatibilidad reconocida.

2) Que el ayuntamiento demandado, al dictar el acuerdo recurrido, ha procedido a regular el régimen de incompatibilidades, que es materia reservada al legislador (artículo 103 de la Constitución Española y Ley 53/84, de 26 de diciembre), por lo que el mismo resulta nulo, máxime cuando presenta un carácter intrínsecamente ordenancista, en tanto que va dirigido en abstracto a una pluralidad indeterminada de destinatarios, convirtiéndose en una auténtica disposición de carácter general invadiendo competencias normativas reservadas al Estado.

3) Que el acuerdo impugnado establece regímenes temporales transitorios de tolerancia con supuestas situaciones irregulares, contrarias a Derecho, por lo que resulta nulo.

La administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho del acuerdo impugnado, formulando en primer lugar una pretensión declaratoria de la inadmisibilidad del recurso fundamentada en la consideración del acuerdo recurrido como un acto administrativo de mero trámite en tanto que el mismo es simplemente "recordatorio" de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En segundo lugar la administración plantea la pérdida de finalidad del recurso, por haber transcurrido el período transitorio que el citado acuerdo establecía.

En tercer lugar, la administración demandada, respecto del fondo del asunto, únicamente recuerda los pronunciamientos que sobre esta materia ha realizado el Tribunal Supremo el 19 de enero de 1989, el 26 de marzo de 1993, o el 18 de febrero de 1997 entre otras fechas, así como esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 1996 y 16 de enero de 1997.

SEGUNDO

La correcta interpretación del acuerdo recurrido exige recordar que esta Sala, en varias ocasiones, por ejemplo en sus sentencias de 16 de febrero de 1996 y de 16 de enero de 1997, ha anulado diversos actos del ayuntamiento de Bilbao por infracción de lo establecido en el artículo 16 de la ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración Pública.

Mencionado lo anterior, resultaba inevitable para la administración demandada, la revocación de las compatibilidades por aquélla concedidas en tanto se fije para la totalidad de los puestos de trabajo del personal municipal, un complemento específico. Igualmente, resulta obligado para el ayuntamiento de Bilbao, el acatamiento para el futuro de lo establecido en el citado artículo 16.

Es en este contexto en el cual la administración demandada emite el acuerdo de 16 de junio de 1997, hoy impugnado. Por lo tanto, el mismo viene dirigido tanto a "declarar", que en un futuro no se va a proceder a autorizar ninguna compatibilidad en tanto que la totalidad de la plantilla tenga reconocido un complemento específico, como a anunciar que en un futuro próximo (un año), se revocarán las compatibilidades anteriormente concedidas. A tal fin, el acuerdo impugnado establece un "régimen...

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