STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:11935
Número de Recurso53/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 53/2004 Parte apelante: Angelina Representante de la parte apelante: ROBERT FOLCH CALLAU Parte apelada: Serafin y DEP. DE JUSTICIA - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT JOSEFA MANZANARES COROMINAS S E N T E N C I A Nº 1081/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/12/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 DE Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 220/2003, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 2/5/03 del Departamet por la que se nombra "Cap del Servei" de Clínica Médico Forense al Sr. Pedro Enrique . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de esta Ciudad, de 22 de diciembre de 2003, recaida en el procedimiento abreviado 220/2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la resolución del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de fecha 2 de mayo de 2003.

El proceso trae causa de la resolución del concurso para la provisión del puesto de trabajo de Cap de Servei de Clínica Médico-forense convocado por resolución de 15 de enero de 2003. Al citada convocatoria concurrieron, entre otros aspirantes, la demandante y el codemandado, otorgándose a la primera una puntuación de 105,61 puntos y al segundo una puntuación de 119 puntos.

La resolución del concurso se impugna alegando diversos supuestos errores en la puntuación de los méritos, desestimándose los motivos en la sentencia de instancia. En el escrito de interposición se reproducen básicamente los motivos de impugnación sostenidos en el proceso de instancia, a lo cual se oponen los apelados.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación hace referencia al trabajo desarrollado por el otro concursante codemandado en la entidad Nexgrup Sanders, alegándose que dichas funciones no eran valorables según el baremo de la convocatoria.

Para analizar este primer motivo, como también para examinar los demás, deberemos acudir a las bases de la convocatoria, firmes al no ser impugnadas, y que constituyen la ley del concurso y en cuyo anexo dos se recogían detalladamente la forma en que debían ser puntuados los méritos específicos.

Concretamente, el apartado A.2 establecía: "per desenvolupar llocs de responsabilitat en gestió i/o direcció de serveis en institucions sanitàries públiques, privades o estaments de l'Administraión de Justícia en relació al lloc convocat: fins a un màxim de 12,5 punts, a raó de 2,5 per any".

El demandante aportó un certificado (folio 305) del cual se desprendía que ocupaba un puesto de responsabilidad desde el año 1987 en la entidad Nexgrup, y así lo entendió el órgano de selección, quien puntuó con 12,5 puntos dicho mérito en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, debiendo presumirse su acierto, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de concursos y oposiciones, salvo de los casos de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede ser objeto de revisión judicial.

En el escrito de interposición se hace especial hincapie en dos cuestiones que desvirtuarían el juicio técnico de la comisión como son el certificado de fecha 26 de noviembre de 2003, que desvirtuaría el certificado aportado por el concursante...

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