STSJ Andalucía , 2 de Febrero de 2000

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJAND:2000:1701
Número de Recurso2448/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIONA TERCERA.

RECURSO 2448/96.

(Registro General número (8055/96).

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Pérez Nieto.

Don Rafael Estévez Pendas .

En la ciudad de Sevilla, a 2 de febrero del año 2.000.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 2448/96, interpuesto por Dña. Ángela , representada por el procurador Sr. Ramos Sainz, contra la Diputación Provincial de Cádiz, representada por el procurador Sr. García Sainz. La cuantía del recurso es de 30.000.000 pts. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Pérez Nieto.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de octubre de 1996, contra la resolución desestimatoria presunta por la Diputación Provincial de Cádiz de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente con fecha de 8-3-1996.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se reconociera el derecho de la recurrente a una indemnización por importe de 30.000.000 pts. .

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 2 de febrero del año 2.000, en el que, efectivamente, se ha votado y fallado.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta por la Diputación Provincial de Cádiz de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente con fecha de 8-3-1996, y por importe de 30.000.000 pts Se alega por la parte actora que el día 21-3-1995 su esposo circulaba por una carretera gestionada por la Diputación Provincial de Cádiz conduciendo un ciclomotor, cuando al llega, a un punto de la vía se salió, viniendo a colisionar con el bordillo de un puente sito sobre el arroyo La Vicaría, de forma que el conductor se precipitó al arroyo resultando muerto por traumatismo encefálico Se afirma que la causa de la caída del fallecido y su ciclomotor fue la insuficiente protección con que contaba el puente; protección que hubo existido en un momento anterior, hasta que con fecha de 29- 9-1994 fue derribada por una riada. La representación procesal de la Corporación demandada por su parte, alega la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, así como viene a negar los hechos aducidos por la actora y la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la muerte de la víctima, que atribuye a su exclusiva culpa.

SEGUNDO

La Corporación demandada ha alegado una así llamada causa de inadmisibilidad, consistente en la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial "en los términos contemplados en el art. 1968.2º del Código civil , al haber transcurrido más de un año desde la fecha del auto de archivo de las Diligencias Previas 264/95 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción hasta el momento en que la actora solicita la declaración de responsabilidad patrimonial.". Pocas veces podremos encontrar una alegación más desafortunada. La prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial es un alegación que en modo alguno puede asimilarse a alguno de los supuestos de inadmisión del recurso contencioso administrativo que se contemplan en el art. 82 de la Ley Jurisdiccional Para resolver esta cuestión hay que acudir lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que cifra en un año el plazo de prescripción del derecho a reclamar, contado desde que tuvo lugar el hecho o acto que motive la indemnización. En lo que a nuestro caso respecta, esto implica que el inicio del plazo tiene lugar en la fecha de la muerte de la víctima, el día 21-3-1995. Con independencia de que la tramitación de las diligencias penales -concluidas el día 22-5-1995- interrumpieran el transcurso del plazo de prescripción de la acción, en cualquier caso, la reclamación de responsabilidad ante la Diputación tuvo lugar el día 8-3-1996, sin que siquiera hubiera transcurrido un año desde el evento dañoso Por eso la alegación de prescripción, que la representación procesal de la Diputación esgrime, sólo se comprende desde el descuido en el examen de las actuaciones, debiendo rechazarse .

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto se considera adecuado partir de aquellos hechos relevantes que la Sala considera acreditados, deducidos del examen de las actuaciones y del expediente administrativo Hacia las 23:00 horas del día 21-3-1995, Don Mariano circulaba conduciendo un ciclomotor por la carretera CA-V-5034 (Arcos de la Frontera- Pantanos de Guadalcacín), gestionada por la Diputación Provincial de Cádiz. Al llegar al punto kilométrico 5,280 se escoró en una curva al lado derecho de la calzada, en un tramo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR