STSJ Asturias , 11 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:3104
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 01958/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0108014 , MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000041 /2004 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: VICECONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Recurrido/s: Marí Luz JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000905 /2003 Sentencia número: 1958/04 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ En OVIEDO a once de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000041/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de la VICECONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000905 /2003 , seguidos a instancia de Marí Luz representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARINA PINEDA GONZALEZ frente a la VICECONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil tres por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -La accionante Dª Marí Luz , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración demandada en el centro de trabajo C.P. Padre Nicolás Albuerne desde el 22 de octubre de 2002 con la categoría profesional de auxiliar educador (cuidadora) percibiendo un salario bruto mensual de 1.205,98 euros.

  2. - La relación laboral entre las partes se formalizó el 21 de octubre de 2002 mediante la suscripción de un contrato de obra o servicios determinado con duración de 22 de octubre al 21 de diciembre de 2002 para la atención de alumno con trastorno de personalidad con conductas no controladas. Dicho contrato fue prorrogado inicialmente del 1 de enero al 30 de abril de 2003 mediante resolución de la Administración demandada de 13 de enero de 2003 y hasta el 30 de junio mediante otra dictada el 8 de abril y copia de aquel y de las resoluciones de prórroga obran unidas a los autos dándose su contenido por reproducido íntegramente.

  3. - Mediante diligencia del Jefe del Servicio de Gestión de Personal de la Consejería de Educación y Cultura fechada el 1 de julio de 2003 se hace constar el cese de la accionante con efectos económicos y administrativos de 30 de junio de 2003 lo que en tal fecha se comunicó a la trabajadora.

  4. - Con anterioridad, la trabajadora demandante estuvo ligada con la Administración del Principado de Asturias durante los siguientes periodos en virtud de contratos de interinidad: Desde el 22 de mayo hasta el 3 de julio ambos de 2000; Desde el 30 de abril hasta el 22 de junio de 2001 y desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 24 de septiembre de 2002.

  5. - La aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria decimotercera del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado fue objeto de conflicto colectivo en el que el 7 de marzo del presente año se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue recurrida en casación por la Unión General de Trabajadores.

  6. - Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de cinco de noviembre de dos mil tres estimó en parte de la demanda y declaró improcedente el despido de la actora producido con efectos de 30 de junio de 2003, condenando a la Administración demandada. Frente a la misma, interpone ésta, recurso de Suplicación con un único motivo al amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del art. 15.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del art. 2 del Real Decreto 2720/1998 .

El recurso es impugnado por la actora.

SEGUNDO

La pretensión que se ejercitó en el presente procedimiento, así se recoge en la demanda ratificada en el acto de juicio oral, tenía por objeto la declaración del acto extintivo de la relación laboral de la actora como despido nulo o improcedente , al entender que la parte demandada no había respetado los derechos establecidos en la Disposición Transitoria Decimotercera del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración del Estado en relación con el R.D. 2.081/99, de 30 de Diciembre por el que se traspasan al Principado de Asturias funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria y además que la resolución extintiva había sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente.

El fallo que ahora se recurre estima la pretensión subsidiaria de improcedencia en base a que el contrato temporal que se extingue, para obra o servicio determinado incumple con el requisito de identificar adecuadadamente el servicio cuando establece que su objeto será "la atención de alumno con trastorno de personalidad...

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