STSJ Castilla y León , 15 de Julio de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:3902
Número de Recurso1915/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

como administrativo, Grupo C, con efectos económicos desde la que ingresa como funcionario de carrera, al no rebasarse cinco años desde la petición.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil. En el recurso número 1915/1998 , interpuesto por D. Carlos Daniel actuando en su propio nombre, contra Resolución de la Secretaría General de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y león de 9 de septiembre de 1998, desestimando la petición de 17 de julio de 1998, en reclamación del derecho al reconocimiento de servicios previos en la categoría de Administrativo como contratado laboral, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, defendida por el Sr. Letrado de la junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 12 de noviembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de enero de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "con estimación del presente se declare:

  1. - La nulidad de la citada resolución por no ser ajustada a derecho.

  2. - El reconocimiento de los servicios previos del periodo 1-1-80 a 2-9-85, fueron prestados como Administrativo, contratado laboral, Grupo "c".

Así como los efectos económicos de la anterior declaración, consistente en la cuantía de trienios entre el Grupo "D" y Grupo "C", desde el 24-2-98, fecha esta en la que tomé posesión como funcionario".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, quien contestó a medio de escrito de 23 de febrero de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose recibido el juicio a prueba, se evacuó por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 31 de marzo de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de la Secretaría General de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 9 de septiembre de 1.998, por la que se desestima la petición formulada mediante escrito de 17 de julio de 1.998, en reclamación del reconocimiento de servicios previos en la categoría profesional de Administrativo, como contratado laboral. Para lo que alega que como personal laboral del A.I.N.S. (Administración Institucional de la Sanidad Nacional) desarrolló funciones de la categoría de telefonista desde el 1-9-74 hasta el 31-12-79, y a partir de dicha fecha, el 1-1-80 y hasta el 2-9- 86, "por necesidades del servicio" comenzó a realizar funciones propias de Oficial Administrativo, acompañando documentación acreditativa de tal extremo.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se articula con carácter previo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c) en relación con el art. 40, letra a), ambos de la L.J.C.A. de 1.956. Se impone pues el análisis de este motivo de oposición como previo a cualquier otro.

A este respecto se aduce que la resolución de 9 de septiembre de 1.998 (folios 1 y 2 del expediente administrativo), contra la que se ha interpuesto el presente recurso es una reproducción de parte del acuerdo anterior de 6 de julio (folio 10), que le fue notificada al actor el día 20, según resulta de la fotocopia compulsada que adjunta a la contestación a la demanda (la que reconoce los servicios previos y la fecha de los respectivos efectos económicos), acuerdo que considera definitivo y firme por no haber sido recurrido.

Se plantea, pues, la cuestión de determinar si el acuerdo impugnado, el de 9 de septiembre de 1.998, es o no reproducción del de 6 de julio del mismo año, o, dicho de otra manera, si con relación al acto impugnado se predica la condición de acto consentido, lo que, caso de ser la repuesta afirmativa, daría lugar a dictar una sentencia de inadmisibilidad.

Con carácter general, hay que entender por actos reproductorios y confirmatorios, a los que se refería el anterior artículo 40 a), hoy el art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y con relación a los cuales no es admisible el recurso contencioso-administrativo, aquellos "que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Y esta causa de inadmisibilidad, que permanece subsistente en la nueva Ley se justifica, según su exposición de motivos, en "elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él", considerando que "el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio".

Es claro, pues, que el fundamento de la causa de inadmisibilidad analizada esta en el principio de seguridad jurídica, si bien por la Jurisprudencia se han añadido otras, como la teoría de los actos propios.

Y en cuanto a lo que sea el acto firme y consentido, hay que entender que son "los que conteniendo una voluntad de la administración no se recurren en tiempo y forma" (S.T.S. de 28 de abril de 1.992).

De forma más concreta por la Jurisprudencia, para que se de el supuesto del acto firme y consentido, se exigen unos requisitos o presupuestos. En este sentido, en primer lugar, se requiere un acto que sea declaratorio de derechos (sentencia de 15 de febrero de 1977); en segundo lugar, que el interesado haya prestado consentimiento, bien, como es el caso más frecuente, a través de un tácito aquietamiento procedimental o procesal por no recurrirlo en tiempo, bien por haberlo recurrido a través de un medio de impugnación improcedente o inadecuado (sentencia de 6 de abril de 1981), bien, y en último lugar, por haber procedido a su cumplimiento voluntario evidenciando una aquiescencia a su contenido (sentencias de 21 de marzo de 1979, 19 de mayo de 1981, 25 de abril de 1984).

Pero el problema que en la práctica se suele plantear es el de establecer unos criterios que permitan conocer cuando un acto es reproductorio o confirmatorio de otros anteriores consentidos. Y así, por la Jurisprudencia se han apuntado varios criterios para resolver dicha cuestión y que a continuación se exponen.

Una pauta clave es de que entre los actos reproductorios y los anteriores consentidos "exista identidad, de tal manera que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas por la primera y no amplíe su contenido" (S.T.S. de 3 de octubre de 1.989); o cuando esa identidad se de entre sujetos, pretensión y fundamento (STS 21 de febrero de 1.989); o, cuando exista "conexión no consecuente ni análoga, sino una reproducción sustancial." (STS 27 de noviembre de 1.990.

El análisis de esta causa de inadmisibilidad no puede quedar completo sino se alude a los límites que se imponen a la doctrina del acto y consentido, o, dicho de otra manera, los supuestos en los que dicha doctrina no es aplicable. Y en este sentido se ha dicho que no cabe aplicar la doctrina del acto firme y consentido a los casos de silencio negativo (STC 43/1992, de 30 de marzo); ni cuando la notificación del acto primero es defectuosa; tampoco en los casos de actos nulos de pleno derecho, por no ser convalidables con el transcurso del tiempo (incluso se ha apuntado la existencia del plazo de cuatro años para los actos anulables), según se infiere de los artículos 102 y 103 de la LPC, en los que, no obstante haber transcurrido los plazos para interponer los correspondientes recursos, el interesado puede reabrir el debate judicial mediante una petición de revisión de oficio, cuya eventual denegación por la Administración podrá, en su caso, impugnar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; y los casos en que no ha prescrito el ejercicio del derecho, que de forma más concreta se manifiesta en la idea de que el acto reproductorio no puede impedir el ejercicio de un derecho subjetivo material cuyo plazo todavía no ha prescrito.

Pero los anteriores supuestos no son pacíficos existiendo a veces divergencias en los pronunciamientos jurisprudenciales, lo que nos lleva, por si interés, al a la cita de algunos de ellos. Entre ellos señalamos la Sentencia del T.S. de fecha 10-10-1992, ponente García Manzano, Pablo, que contiene la siguiente doctrina: "...e incluso la sentencia impugnada, en su fundamentación, parecen acoger la tesis correcta, y más garantizadora de los derechos reaccionares del particular o funcionario, de distinguir entre preclusión de plazos impugnatorios o de caducidad de las acciones o recursos, y prescripción del derecho material ejercitado, distinción que conduce a no impedir el replanteamiento de una misma pretensión a la Administración si el derecho reclamado no ha prescrito en virtud de las reglas sustantivas que lo regulan.

Pero sin llegar a esta correcta solución de...

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