STSJ Cataluña 6020/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:8054
Número de Recurso3381/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6020/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035099

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 16 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6020/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Tecnico Especializadas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 821/2007 y siendo recurrido/a - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Luis Enrique. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Luis Enrique en reclamación de despido contra la CONSTRUCCIONES TECNICO ESPECIALIZADAS SA y FOGASA debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 7.747,46 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Procede la absolución del FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicio por cuenta de la demandada en fecha 16.5.2003, con categoría de capataz y salario de 1.511,70 € mensuales con prorrata en el mes anterior a la baja médica (documental)

SEGUNDO.- El actor inicio IT en fecha 26.1.2005, por accidente de trabajo. Fue alta médica el 9.11.2005. Se impugnó el alta médica, dictándose sentencia en 28.3.2006 desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- Causó nueva baja en fecha 14.11.2005 por enfermedad común. Se le dio de alta con propuesta por el ICAM en fecha 25.11.2005. La empresa le requirió su incorporación en fecha 29.12.2005, una vez obtenida el alta de 25.11.2005. Obra en la documental de la empresa justificante de visita del CAP Oest, de fecha 30.12.2005 en el que se indica que el actor no debe aportar parte a la empresa y que no se ha de incorporar al puesto de trabajo al existir alta con propuesta de invalidez permanente, adjuntándole informe del ICAM.

CUARTO.- Se determinó en 21.3.2006 que la contingencia era profesional, derivada del mismo accidente, y así resolvió el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se le ha denegado la incapacidad permanente por resolución de fecha 22.5.2006. Por sentencia de 23.3.2007 se desestimó la demanda, sentencia confirmada por la del TSJ Cataluña, de 3.12.2007.

QUINTO.- La empresa practicó las deducciones de la IT en los TC-2 con posterioridad a la resolución de 22.5.2006 y siguió abonado percepciones al trabajador. Por el periodo 22.5.2006 a 31.5.2007 se descontó 13.073,33 €, cantidad que con el recargo del 20% fue reclamada por la mutua a la empresa en 31.7.2007.

La empresa le ha ingresado la nómina hasta el 2.7.2007. Desde agosto 2007 ha percibido desempleo asistencial.

SEXTO.- En fecha 9.10.2007 la empresa le comunica su decisión de cursar baja en seguridad social con efectos de 22.5.2006 por no incorporarse al trabajo. Se le informa que tienen a su disposición la liquidación, y se le requiere la evolución de 14.851,28 € por los importes percibidos en el periodo 23.5.2006 a 30.6.2007. El trabajador contestó diciendo que nunca había sido requerido para su incorporación, que no había sido dado de alta del periodo iniciado en 14.11.2005, que considera que ha ido objeto de despido.

SEPTIMO.- Se celebró conciliación sin avenencia

OTAVO.- No ostenta ni ha ostentado cargo representativo ni sindical.

TERCERO

En fecha 14 de febrero de 2008 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede rectificar la sentencia, en el sentido de excluir la mención a la percepción de desempleo desde agosto 2007, contenida en el hecho quinto de la sentencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Luis Enrique, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que considera que la relación laboral se ha extinguido por despido improcedente del trabajador, y no por abandono voluntario del puesto de trabajo como sostiene la recurrente.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que en tres apartados diferentes interesa la revisión de los hechos probados quinto y sexto, así como la adición de un nuevo ordinal noveno.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida.

Las dos primeras, porque los hechos quinto y sexto ya recogen suficientemente las indiscutidas circunstancias en que se llevó a acabo la deducción de la incapacidad temporal, así como el contenido de la comunicación remitida por la empresa al trabajador el 9 de octubre de 2007, lo que hace innecesario añadir ninguna otra parte de dicha comunicación, ni los comentarios y juicios de valor que se exponen en la redacción alternativa propuesta.

Y no puede añadirse un nuevo ordinal noveno con la redacción alternativa postulada, que contiene conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo al calificar la actuación del trabajador como una manifestación de su voluntad de no reincorporarse al puesto de trabajo.

La sentencia ya recoge con exhaustividad todos los datos necesarios para la resolución del recurso y la única cuestión litigiosa reside realmente en la calificación jurídica que pudieren merecer, lo que hace innecesario modificar el relato de hechos probados.

SEGUNDO

Por la via del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo del recurso, que en dos párrafos diferentes denuncia infracción de los arts. 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992 y art. 49.1º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita.

Se trata de establecer si se ha producido un abandono voluntario de su puesto de trabajo por parte del trabajador demandante, o una situación de despido improcedente al ser dado de baja en seguridad social por parte de la empresa.

Los incontrovertidos datos de hecho necesarios para resolver esta cuestión, son como siguen: 1º) el día 26 de enero de 2005, el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, del que es alta médica el 9 de noviembre de 2005. Se impugna el alta médica, dictándose sentencia de 28 de marzo de 2006 desestimatoria de la demanda; 2º) paralelamente, el 14 de noviembre de 2005...

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