STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Febrero de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:1311
Número de Recurso2210/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2210/94 SENTENCIA NUMERO 95 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2210/94, interpuesto por AR-CLIN, S.A., representada por el Letrado D. Juan Antonio Espinosa Carmona y representada por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, contra las tácitas denegaciones por el Insalud de las peticiones de abono de intereses moratorios formuladas por el recurrente. Siendo parte el INSALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 13 de febrero de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Solicitando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 20 de julio de 1998 , se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día tres de febrero de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad AR-CLIN, S.A., recurre en este proceso las resoluciones denegatorias presuntas, del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), de las solicitudes de abonos de intereses moratorios formuladas por la demandante el 15.9.93 respecto de 10.344 pts, denunciada la mora el 16.12.93; el 20.10.93, respecto de 5.651 pts., denunciada la mora el 11.2.94; de 17.11.93, respecto de 2.780 pts, denunciada la mora el 16.3.94 y de 11.2.94, por 22.621 pts, denunciada la mora el 12.5.94. Las 86 facturas por 6.316.880 pts representativas de parte de la deuda contraída con la demandante se corresponden con suministros efectuados por ésta a una pluralidad de Centros Sanitarios en virtud de contratos administrativos celebrados por la actora y los respectivos Gerentes de los Centros mencionados.

Reclama la demandante en este proceso la anulación de los actos desestimatorios presuntos, la declaración de su derecho a cobrar las cantidades precitadas, con el IVA correspondiente, y los intereses por ellas devengados desde la fecha de interposición del recurso hasta la notificación de la presente resolución a la parte demandada, y la condena de ésta al pago de las cantidades que se reclaman, más el IVA, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La demandante ha efectuado el cálculo de las cantidades reflejadas en el precedente fundamento jurídico tomando como dies a quo el siguiente al transcurso del plazo de tres meses contados desde la fecha de las respectivas facturas y como dies ad quem el del pago del principal de las deudas; la demandada no impugna el resultado del cálculo ni la certeza objetiva de los presupuestos fácticos que constituyen las bases del calculo efectuado, aunque tampoco los admite expresamente, centrando sus alegaciones en la prescripción, "ad cautelam, por si ésta concurriera en alguna de las cantidades reclamadas" (sic, 1° fundamento procesal del escrito de contestación a la demanda) que el pago de intereses habrá de computarse a partir de los tres meses de las fechas de recepción de las facturas por la Administración demandada; que, al resultar ilíquidas las cantidades reclamadas, se ha imposibilitado el devengo de los intereses de anatocismo; por ultimo, la demandada manifiesta su oposición al pago del IVA reclamado.

TERCERO

No es procedente acoger en esta sentencia la alegación genérica de prescripción, por no acreditarse en modo alguno la concurrencia de la misma. Y en cuanto al fondo de la cuestión,...

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