STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Julio de 2003
Ponente | CRISTINA BEVIA FEBRER |
ECLI | ES:TSJCLM:2003:2674 |
Número de Recurso | 962/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00481/2003 RECURSO NUM. 962 de 1999 GUADALAJARA SENTENCIA NUM. 481 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección segunda ILMOS SRES.
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Vicente Rouco Rodríguez Presidente Don Jaime Lozano Ibáñez Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En Albacete a quince de Julio de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 0962 de 1999 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara, representado por la Procuradora Doña Ana J. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Luis Rodrigo Arribas, contra el Ayuntamiento de Trillo, representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Enrique
Sánchez Goyanes, sobre reclamación de honorarios por servicios contratados.
SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Suplente Doña Cristina Beviá Febrer.
El 30 de Diciembre de 1999, la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra el Excmo. Ayuntamiento de Trillo, en reclamación de 234.466 ptas, en concepto de honorarios profesionales devengados por el Arquitecto Técnico, Don Jesús Manuel por la dirección de la ejecución material de la obra pública de Urbanización de la Calle de Arriba de Trillo, por impago de dicha cantidad a pesar de los múltiples requerimientos realizados al respecto, teniendo el último de ellos fecha de entrada en el Ayuntamiento el día 30 de Julio de 1999. En su escrito de demanda terminó suplicando sentencia, por la que estimando íntegramente el recurso deducido frente a la inactividad del Ayuntamiento de Trillo, en orden al cumplimiento de su obligación de pago, se le condene al pago de 234.466 ptas., más los intereses pactados devengados y que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago, calculados sobre la suma de 196.951 ptas, -correspondientes al principal reclamado excluido el IVA, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial de cuya recepción se tiene constancia, 10 de Enero de 1996; o subsidiariamente, el interés que la Sala determine en atención a la normativa aplicable; con costas.
De la demanda, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Trillo para que la contestase, lo que hizo, por medio de escrito, en el que se opuso a la pretensión deducida por la actora y solicitó al mismo tiempo se dictara sentencia de inadmisión del recurso o confirmatoria del acto recurrido.
Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, las partes reiteraron en sus escritos de conclusiones, sus anteriores manifestaciones y peticiones, señalándose, posteriormente, fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 14 de Julio de 2.003, en cuyo momento tuvo lugar.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso la reclamación económica formulada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara, de 234.466 ptas, en concepto de honorarios profesionales devengados por el Arquitecto Técnico, Don Jesús Manuel por la dirección de la ejecución material de la obra pública de Urbanización de la calle de Arriba de Trillo, según contrato administrativo de 28 de Agosto de 1995.
Fundamenta la demandante su pretensión, esencialmente, en que ha quedado acreditado, tanto por los documentos aportados, como por la testifical practicada que cumplió con la obligación asumida en el referido contrato.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo de la pretensión, es necesario dar respuesta a las excepciones procesales, aducidas por el Letrado de la Administración demandada, según las cuales el recurso ha de ser inadmitido, en primer lugar, por la extemporaneidad en su interposición y, en segundo, por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, lo que entrañaría, en esta fase procesal, la inadmisibilidad del recurso. El examen de ambas excepciones requiere su tratamiento separado.
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Alega el representante del Ayuntamiento de Trillo, como fundamento de su primera excepción, dos vías argumentales: de una parte, que la reclamación fechada a 22 de Julio de 1999, frente a cuya desestimación se ha interpuesto este recurso, en realidad era la extemporánea respuesta a una previa negativa de la Corporación Municipal a acceder al pago de lo ahora nuevamente reclamado, toda vez que, en una previa reclamación de 21 de Diciembre de 1998, el mismo interesado ya había solicitado, junto a otras cantidades por direcciones de obra similares, la cantidad que a su juicio se le adeudaba y frente a ello, el Ayuntamiento resolvió expresamente, denegándoselo, el 4 de Enero de 1999. Sin embargo el recurrente, dejó transcurrir el plazo preceptivo de los dos meses desde la recepción de la respuesta denegatoria municipal y presentó un nuevo escrito, que tuvo entrada en el Ayuntamiento, el 30 de Julio de 1999, en el que reclamaba, de manera individual, la misma deuda, y esperó a...
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