STSJ Murcia , 22 de Octubre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2134
Número de Recurso1348/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 1348/2000 SENTENCIA nº: 638/2003 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. FERNANDO CASTILLO RIGABERT Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 638/03 En Murcia, a veintidós de octubre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1348/2000, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.) y referido a: cesión de crédito a favor de la actora (precio de un contrato de obras).

Parte demandante:

BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y dirigido por la Letrada Dª. Ana Solana Fuster.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo de la petición realizada por la entidad recurrente mediante escrito de 7 de julio de 2000 reclamando el la realización por el Ayuntamiento de Cartagena del crédito cedido a su favor por escritura pública de 16 de octubre de 1992, derivado del impago del saldo resultante de la liquidación final de las obras de reparación de la balaustrada de la Muralla del Mar, ejecutadas por la empresa PROVICONSA, S.A., a la que le se habían adjudicado por concierto directo el 11-11-86, (contrato firmado el 12-1-87).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, lo anule, reconociéndose al propio tiempo como situación jurídica individualizada el derecho al recurrente a percibir el importe de la liquidación final de las obras de reparación de la balaustrada de la Muralla del Mar ejecutadas por PROVICONSA, SA, condenando a la Administración demandada a que le abone el importe de dicha liquidación final, con expresa imposición de costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-11-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 10-10-03.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Cartagena de la petición realizada por la entidad recurrente mediante escrito de 7 de julio de 2000 reclamando el abono del crédito cedido a su favor en pago de deudas por la empresa PROVICONSA, S.A. mediante escritura pública de 16 de octubre de 1992, cuyo objeto consistía en el saldo resultante de la liquidación final de las obras de reparación de la balaustrada de la Muralla del Mar, ejecutadas por dicha empresa, a la que se le habían adjudicado las obras por concierto directo el 11-11-86 (firmándose el contrato el 12-1-87).

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver por la Sala consiste en determinar si el recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido, como alega la Administración local demandada, por no haber acreditado la entidad recurrente (BBVA) ostentar la capacidad procesal exigida para interponerlo (arts. 69 b) y 138 de la Ley Jurisdiccional).

Dicho defecto procesal sin embargo en este caso debe considerarse inexistente pues en el poder de representación acompañado con el escrito de interposición del recurso consta que la citada entidad bancaria, legítimamente representada otorga la representación al Procurador actuante para comparecer ante todo tipo de órganos administrativos y tribunales y para ejercitar todo tipo de acciones.

Es cierto que no consta en dicha poder que el órgano competente de la citada entidad, según sus estatutos, haya adoptado un acuerdo concreto decidiendo interponer el presente recurso, y que alegado el defecto por la parte demandada...

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