STSJ País Vasco , 6 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:1994
Número de Recurso2220/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2220/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 331/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a seis de abril de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2220/97 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 18 de abril de 1997 del Ayuntamiento de Larraul por la que desestima su reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad patrimonial de aquel municipio.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Catalina E HIJOS, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN OUIÑENA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE LARRAUL , representado por la Procurador BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de mayo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON, actuando en nombre y representación de Dª Catalina E HIJOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de abril de 1997 del Ayuntamiento de Larraul por la que desestima su reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad patrimonial de aquel municipio; quedando registrado dicho recurso con el número 2220/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 29.700.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la REsolución dictada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Larraul, declare no ser conforme a derehco la resolución objeto de autos, anulándola totalmente, reconociendo, en cosnecuencia, el derecho de la demandante a que por la Administración demandada, sea indemnzizada con la suma de 29.700.000 pts., declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, declarando ser conforme a derecho la resolución recurrida manteníendola y ratificando en todos sus términos, y desestimando las demás preteniones de la parte actora, con imposición a la misma de las Costas de este Procedimiento.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02.04.01 se señaló el pasado día 04.04.01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Catalina y otras, contra la resolución de 18 de abril de 1997 del Ayuntamiento de Larraul por la que desestima su reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad patrimonial de aquel municipio.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 29.700.000 pesetas.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, tras recordar los requisitos de la responsabilidad patrimonial (aún con cita de la normativa preconstitucional)

en que se trata de una responsabilidad de índole objetiva, lo que obliga a la administración demandada a acreditar el empleo de la exigible diligencia en la recepción de la labor desarrollada por el Sr. Eusebio , y e su defecto a asumir las consecuencias de su falta.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que el evento dañoso no se ha producido en la órbita de la actuación de la administración demandada, que en suma la misma no estaba actuando normal ni anormalmente. Por otro lado, plantea la ruptura del nexo causal existente entre la lesión sufrida y el actuar o funcionamiento de los servicios públicos (de principio negado) en virtud de la existencia de culpa exclusiva por parte de la víctima.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes:

Que sobre las 17:45 horas del día 20 de abril de 1996, D. Eusebio , de 40 años de edad, casado y con tres hijas, y en aquel entonces DIRECCION000 del municipio guipuzcoano de Larraul, se hallaba en unión del concejal de ese mismo municipio don Juan María y del empleado municipal Federico realizando las labores de tala de tres árboles de unos diez o 15 m de altura ubicados en el interior del cementerio de aquella localidad. Al proceder a la tala del segundo de los árboles allí existentes, para lo cual tras sujetar su tronco con una grúa-pluma instalada en el camión del empleado municipal don Federico , con la finalidad de que este árbol, al ser talado en su base se apoyase en la pared del cementerio para proceder después a su corte...

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