STSJ Galicia 6477, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2005:6477
Número de Recurso7521/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6477
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7521/2003 RECURRENTE: TELEFÓNICA MÓVILES S.A. ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE LOURENZA (LUGO)

PONENTE: D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1365/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7521/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES S.A., con D.N.I. número A-78.923.125, domiciliado en Plaza de la Independencia 6 Madrid, representado por D. JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. RAMÓN SABIN SABIN, contra acuerdo de 27-12-02 que desestima alegaciones contra aprobación provisional texto ordenanza municipal instalación y funcionamiento de instalaciones telefonía móvil personal y otros servicios de telecomunicación. Es parte la administración demandada CONCELLO DE LOURENZA, representada por Dª. MARÍA JESÚS GANDOY. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lourenzá, adoptado en sesión de 18 de noviembre de 2002, por el que, en lo que aquí interesa, aprueba definitivamente el Texto de la Ordenanza Municipal para instalación y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil personal y otros servicios de telecomunicación y difusión, pretendiéndose por la entidad recurrente, Telefónica Móviles España, S.A., que se declare no ajustado a Derecho el texto de la Ordenanza que se impugna por no ser competente el ente municipal para regular la materia de telecomunicaciones o, subsidiariamente, se revoquen los preceptos indicados en los fundamentos de derecho de la demanda y se declare su nulidad radical.

SEGUNDO

Como quiera que sobre todas y cada una de las cuestiones que se plantean en la demanda ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 13 de julio de 2005, recaída en el recurso número 7047/2003 interpuesto también por Telefónica Móviles España, S.A. y contra Ordenanza de similar texto aprobada por el Ayuntamiento de Sanxenxo, sus razonamientos se exponen sustancialmente a continuación y se abunda en ellos en aplicación al presente caso, tanto por el principio de unidad de doctrina y aplicación igual de la Ley como por estimar que el criterio mantenido en aquella sentencia es ajustado al Ordenamiento jurídico.

TERCERO

Sobre la falta de competencia del ente municipal aduce la demandante que sin negar las competencias del Ayuntamiento para regular sobre la materia de urbanismo, la regulación contenida en la Ordenanza impugnada afecta a materia de telecomunicaciones y de salud, que estaban fuera del ámbito competencial del Ayuntamiento.

Pues bien, siendo cierto que el artículo 149.1.21 CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, y que la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones reitera esa competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de las telecomunicaciones, como también que la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , que afectó a la anterior, establece que la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado (artículo 61), disponiendo su artículo 64 que reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro, a cuyo fin se dictó el R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medias de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas , como, en fin, que al Estado le corresponde la aprobación de las Bases y la coordinación general de la sanidad (artículo 149.1.16° CE) así como la legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23° de la CE), también lo es que los Entes locales comparten con las Comunidades Autónomas la competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo (artículo 148.1.3 CE), debiendo a este respecto señalarse que el urbanismo es una "competencia municipal natural", como se dijo en la STS de 13 de noviembre de 1989 , y que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) dispone el ámbito competencial mínimo de las provincias y de los municipios, en concreto en sus apartados d) ordenación, gestión y disciplina urbanística, f) protección del medio ambiente y h) protección de la salubridad pública, competencias que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (SSTC 159/2001, de 5 de julio, y 61/1997, de 20 de marzo , como más significativas), es preciso preservar para garantizar el principio constitucional de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (artículos 137 y 140 CE), ratificándolo la propia normativa autonómica en materia de régimen del suelo y local, medio ambiente y sanidad (Ley 1/1997, del Suelo de Galicia , Ley 9/2002, de Ordenación urbanística y protección del medio rural , Ley 5/1997, de 22 de julio, sobre Normas reguladoras de la Administración Local de Galicia , Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de Protección del medio ambiente atmosférico de Galicia , que vino a sustituir a la Ley 1/1995 y Ley 12/2004, de 19 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia . En todo caso, no podemos olvidar que el artículo 28 de la Ley 7/1985 faculta a los entes locales para el ejercicio de las actividades complementarias de otras Administraciones Públicas.

Siendo ello así, no cabe duda que los municipios ostentan un título competencial, de orden compartido y con sujeción a la normativa estatal y autonómica, para regular, mediante la oportuna Ordenanza, la ordenación urbanística de las infraestructuras de telecomunicaciones, lo que resulta reafirmado por las leyes autonómicas ya referidas 1/1997 y 9/2002 , que incluyen, entre las facultades concernientes al planeamiento, las relativas a la ordenación en general de los servicios urbanísticos (emplazamiento, características y trazado de las infraestructuras, equipamientos y redes de los distintos servicios), a los que no son ajenas las infraestructuras de telecomunicaciones, como en este caso lo son las antenas de telefonía móvil y de telecomunicación, o aquellas otras normas en materia de medio ambiente o de salubridad pública, que facultan a los Ayuntamientos para comprobar y exigir que los proyectos técnicos que acompañen a la solicitud de licencia municipal para ejercer actividades clasificadas potencialmente contaminadoras contengan las determinaciones mínimas establecidas reglamentariamente.

En definitiva, los Ayuntamientos, como "titulares" del dominio público local, pueden establecer en su planeamiento las condiciones de uso y ocupación del mismo a las que deben sujetarse la solicitudes de licencia que realicen los operadores autorizados por el Estado para instalar y operar con tal clase de redes o infraestructuras de telecomunicación, condiciones que tengan que ver con las exigencias de orden urbanístico previstas en sus respectivos planeamientos, o las afectantes a la necesaria defensa y preservación del medio ambiente y salubridad pública, lo que no está reñido con la competencia exclusiva que el Estado ostenta para el otorgamiento de los títulos habilitantes, lo que es un efecto propio de lo que viene en denominarse "transversalidad" de las competencias, siendo de destacar que, como establece la STS de 18 de junio de 2001 , "la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los Entes Locales", facultades de ordenación que se extienden, como es sabido, a las de gestión y disciplina urbanística.

Así lo viene entendiendo la propia doctrina legal, sirviendo de cita las sentencias de 24 de enero de 2000 y 18 de junio de 2001 , entre otras.

En consecuencia, debemos rechazar la imputación genérica que la demandante hace de falta de competencia del Ayuntamiento demandado para la aprobación de la regulación contenida en la Ordenanza impugnada, o de que se proceda a la modificación del Preámbulo de la Ordenanza en cuanto delimita...

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