STSJ Galicia , 18 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4331
Número de Recurso7317/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7317/2001 RECURRENTE: CONSTRUCTORA MOUBAR S.L. ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 734/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodríguez D. Enrique García Llovet.

A Coruña Dieciocho de Junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7317/2001, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCTORA MOUBAR S.L., domiciliado en C/Ronda de Outeiro 112 (A Coruña), representado por DÑA. MARIA MARTI RIVAS y dirigido por el Letrado D. JORGE FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, contra Resolución de 13-10-2000 desestimando el recurso de alzada contra de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña sobre actas de liquidación e infracción; exptes. 323, 324 y 325/2000. Es parte la administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 76.364 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 13-10-2000 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, confirmatoria de otra, de fecha 30-6-2000, por la que se notificaban las actas de liquidación n° 123/2000 por el periodo 1/97 a 12/97, por importe de 12.291.149 pesetas rebajándola a 6.010.906 pesetas. 125/2000, por el periodo 1/98 a 12/98, por importe de 11.910.528 pesetas, rebajándola a 6.151.219 pesetas. 124/2000 por el periodo 1/99, por importe de 832.205 pesetas, rebajándola a 493.517 pesetas, confirmando el acta de infracción n° 244/2000 por la que se imponía a la demandante una sanción de 50.100 ptas de multa por comisión de la infracción tipificada en el art. 14.1.5 de la Ley 8/1988, siendo incoadas todas ellas el 3-1-2000, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña por falta de cotización por los conceptos de distancia transporte. indemnización y manutención.

  2. La demandante articula el primer motivo de impugnación aduciendo el instituto de la caducidad, argumentando que como queira que la actuación inspectora y las resoluciones recurridas tenían sin antecedente en sendas actas de liquidación e infracción levantadas en su día por los mismos conceptos periodos y, por la misma infracción, actuaciones que fueron resueltas por resolución de 29-11-1999 de la Unidad de Inspección de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS, en la que se declaró de oficio la caducidad de los expedientes liquidatorio y sancionador debía entenderse que una vez que se ha declarado la caducidad por causas no imputables al administrado, sino a la Administración ésta no podía proceder a la reapertura del expediente, aunque no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.

    Debe afirmarse con la Abogacía del Estado que por la prescripción se extinguen las acciones y por la caducidad se extinguen o fenecen los procedimientos, ahora bien, el procedimiento caducado no tiene efectos interruptivos sobre la prescripción, aún cuando la caducidad no produzca por sí sola dicha prescripción, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 92.3 y 132.1 de la Ley 30/1992 y art. 32 del R.D. 396/96 de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social, que regula la forma en como opera el instituto de la caducidad adaptándola a la regulación de la Ley, 30/1992, siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda la distinción entre caducidad y prescripción, de suerte que la caducidad no produce el efecto jurídico material que pretende la...

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