STSJ Castilla y León , 27 de Julio de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:3817
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veintisiete de julio de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria en el recurso contencioso administrativo Ordinario 176/2000, habiendo sido partes en esta instancia, como recurrente Retevisión Móvil S.A, representada por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín y defendida por el Letrado don Julián Urbistondo, y como parte apelada la Diputación Provincial de Soria, sin que se haya personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria en el proceso indicado, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2.001 cuyo fallo dice "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Soria de 10 de octubre de 2000 por la que se impone a la recurrente una sanción de 500.000 de pesetas y se ordena el levantamiento de la Estación Base de Telefonía Celular de su actual emplazamiento en la zona de afección de la carretera provincial SO-V-3.302 de Morón de Almazán a Adradas por Señuela en el punto kilométrico 34.114, las cuales se confirman por ser ajustadas a derecho".

SEGUNDO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación Provincial de Soria tipifica la conducta como una infracción grave no legalizable, e impone a la parte apelante una sanción de 500,000 pesetas y la obligación de la demolición de la torre antena que sirve a la estación base por estimar que la misma se encuentra situada dentro de la zona de afección de la carretera indicada, a 24 metros de la arista exterior de la misma, y en todo caso, porque teniendo una altura de 40 metros debe situarse a una distancia de la carretera vez y media su altura, es decir a 60 metros.

En su demanda, la parte hoy apelante alega el carácter de interés público que tienen las comunicaciones, la imposibilidad de aplicar como supletorio el Reglamento de Carreteras del Estado, al ser materia regulada de forma específica por la Ley Autonómica 2/90. En todo caso, no puede aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 92.c) del citado Reglamento, al no poderse equiparar las antenas de telefonía móvil, que deben tener una ubicación determinada, con las torres que sustentan los tendidos eléctricos, se destaca el perjuicio causado a la empresa y a los usuarios del sistema de telefonía móvil.

La sentencia apelada fundamenta la desestimación del recurso, en que la antena se encuentra situada dentro de los 100 metros de afección y que necesita autorización de la Administración titular de la carretera, sin que pueda eximirse del cumplimiento de la normativa aplicable por esta incluida la telefonía móvil dentro de un plan nacional de telecomunicaciones.

El recurso de apelación se basa en calificar la infracción como leve y por tanto susceptible de ser legalizada la antena dada su ubicación, sin que proceda la demolición acordada. Y tienen estos servicios la condición de interés general y de servicio público sujetándose al régimen establecido para ellos.

La parte apelante impugna el recurso de apelación sobre la base que el escrito de apelación no critica los argumentos de la sentencia, y que reitera los argumentos de la demanda, sin que la condición de servicio público pueda liberar a las instalaciones que sirven de base a las telecomunicaciones del cumplimiento de las normas aplicables.

SEGUNDO

En la medida en que el escrito de interposición del recurso de apelación se critica la interpretación que hace de los preceptos legales aplicables la sentencia impugnada, esta realizando un examen valorativo y crítico de la misma, y por tanto se encuentra dentro de la filosofía del recurso de apelación, sin perjuicio que insista en aquellos argumentos que considera fundamentales para la sustentación de su tesis.

TERCERO

No se pone en duda el carácter de servicio público y preferente interés...

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