STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:5611
Número de Recurso370/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

General Técnica del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el anterior contra la resolución del Director General de Transportes por Carretera de fecha 13 de octubre de 2.000 por la que se impone al actora la sanción de 1.502,53 â?¬ .

SENTENCIA SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 370/2003, interpuesto por D. Benedicto , representado por la procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2.002, dictada por la Subsecretaría General Técnica del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el anterior contra la resolución del Director General de Transportes por Carretera de fecha 13 de octubre de 2.000 por la que se impone al actora la sanción de 1.502,53 ; ha comparecido como parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2.003, el cual declaró incompetente por auto de fecha 27.2.03 a favor del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 4 , quien también por auto de fecha 14 de mayo de 2.003 se inhibición a favor de esta Sala que recibió los autos y aceptó la competencia por resolución de fecha 8 de julio de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 218 de septiembre de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule el acto recurrido y se deje sin efecto las resoluciones impugnadas, obligando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 1 de octubre de 2.003 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte actora, dada su manifiesta temeridad al sostener este recurso.

TERCERO

No solicitándose el pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 4 de noviembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución de fecha 9 de diciembre de 2.002, dictada por la Subsecretaría General Técnica del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el anterior contra la resolución del Director General de Transportes por Carretera de fecha 13 de octubre de 2.000 por la que se impone al actora la sanción de 1.502,53 .

La parte actora impugna sendas resoluciones, las cuales califica como no conformes a derecho y solicita su revocación y que se dejen sin efecto, con apoyo en las siguientes consideraciones:

  1. ).- Que la sanción es nula de pleno derecho, según el art. 62 de la Ley 30/1992 , por cuanto que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, al haberse impuesto por el Director General de Transportes, cuando tal competencia corresponde a los órganos con competencia en tráfico y seguridad vial, como son el Delegado del Gobierno y la Dirección General de Tráfico, como así resulta, dice, del art. 204.2 del ROTT .

  2. ).- Que también procede la nulidad de las resoluciones por cuanto que en la tramitación del expediente sancionador se ha omitido el trámite de propuesta de resolución y de audiencia previa al interesado de la propuesta, pese a que la resolución sancionadora ha tenido en cuenta informes emitidos por los servicios de inspección, y que ello vulnera el art. 212 del Reglamento de Transportes. 3º).- Que se aprecia falta de motivación tanto en una como en otra resolución y que ello causa indefensión al sancionado; se aprecia falta de motivación en la primera según la actora porque no se argumenta porqué no carecen de alcance exculpatorio los argumentos de la actora; y también se aprecia falta de motivación en la segunda porque al resolverse el recurso de alzada no se responde a la falta de competencia esgrimida por la parte.

  3. ).- Y que no se ha cometido la infracción imputada tipificada en el art. 197.b.3 del Reglamento de Transportes y tampoco en el art. 6.1 del Reglamento CEE 3820/85 , ya que no se produce en la conducción ininterrumpida el exceso que se imputa al conductor demandante.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita la desestimación del recurso alegando las siguientes consideraciones:

  1. ).- Que el órgano que ha sancionado en el presente caso era el órgano competente al efecto, tal y como así resulta del nuevo art. 146.1 de la LOTT , en su redacción dada al mismo por el art. 65 de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre , y porque no estamos ante un supuesto de conducción temeraria por cuanto que no se ha rebasado en un 50 % el tiempo de conducción permitido; y que en base a dicha reforma se considera que no es aplicable el art. 204.2 del ROTT al no haberse adecuado a la norma superior y posterior en el tiempo.

  2. ).- Que no es cierto que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, ya que solo en este caso podría acordarse la nulidad de la sanción, no siendo tampoco cierto que no se formulase propuesta de resolución, no siendo necesario tener que dar traslado de la misma al administrado en este caso, de conformidad con lo establecido en el art. 212 del ROTT (que es norma especial respecto al R.D. 1398/93) y lo interpretado por la Jurisprudencia, por cuanto que no se ha causado ninguna indefensión al sancionado desde el momento en que en la propuesta de resolución no se tiene en cuenta otros hechos, preceptos aplicables, y sanción propuesta que los que ya se participó al sancionado en el momento de la incoación del procedimiento, del que se defendió presentando el pliego de descargo.

  3. ).- Que no es cierto que la resoluciones recurridas no estén suficientemente motivadas, toda vez que las mismas cumplen las exigencias de motivación sucinta a que se refiere el art. 54 de la Ley 30/1992 .

  4. ).- Y que es cierto que se ha cometido la infracción imputada y calificada como muy grave toda vez que desde las 21,10 horas del día 17 de enero hasta las 22,40 hora del día 18 de enero los tiempos de conducción del actor suman 14 horas y 35 minutos, por lo que efecto excede del límite que señala el art. 197.b.3 del ROTT , y que fija en trece horas y media diarias.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso contencioso administrativo, para un mejor conocimiento de las circunstancias del mismo vamos a hacer una reseña de los hechos acaecidos y que resultan acreditados con el expediente administrativo:

  1. ).- Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2.000 la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera solicitó de D. Benedicto los discos-diagrama originales utilizados por el vehículo de su empresa, matrícula JO-....-N de fechas comprendidas entre el día 1 de diciembre de 1.999 y la fecha en que se recibiese esta comunicación, y ello a fin de comprobar las condiciones de prestación de los servicios realizados. El actor, en cumplimiento de referido requerimiento entregó tales discos el día 9 de febrero de 2.000.

  2. ).- Una vez realizado por dicha Inspección el informe de control de referidos discos-tacógrafos, se conformó el borrador del acta de inspección, y finalmente el correspondiente acta de inspección con el número IC/02113/2000 de fecha 18 de julio de 2.000, firmada por la Inspectora Dª Sonia .

  3. ).- En dicho acta, respecto a la comprobación del cumplimiento de las normas reguladoras en materia de tiempos de conducción y descanso y del aparato de control (tacógrafo) en el sector de los transportes por carretera por parte de la empresa DIRECCION000 , y tras el examen de los discos diagrama facilitados por la propia empresa, se reseña lo siguiente:

    - Como hechos que se ha constatado que el conductor del vehículo JO-....-N , D. Benedicto la fecha del 17 al 18 de enero de 2.000 ha superado los tiempos máximos de conducción autorizados por cuando condujo durante dicho tiempo 14 horas y 35 minutos, cuando el tiempo máximo autorizado era de 10 horas.

    - Como calificación jurídica, que dicho exceso supone infracción de lo establecido en el art. 6 del Reglamento CEE 3820/85 , y que por ello los mismos integran la comisión de una falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140, apartado b) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres , y en el art. 197, apartado B) de su reglamento aprobado por R.D. 1211/1990 .

    - Como sanción, el inspector actuante propone en aplicación del art. 143 de referida Ley en relación con el art. 201 del citado Reglamento la imposición de una multa de 250.000 ptas. (1.502,53).

  4. ).- Mencionada acta fue entregada mediante copia al actor el día 24 de agosto de 2.000, formulando dicha parte escrito de alegaciones a la misma de fecha 30 de agosto de 2.000, acompañando hasta un número de seis discos tacógrafos (folio 12). En dicha alegaciones solicita la anulación de la denuncia y archivo del expediente tras reconocer que los discos a los que hace referencia suman 14 horas y 35 m,...

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