STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2004

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2004:9036
Número de Recurso1592/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso número 1592 del año 1998 Partes: Horencat, S.L., contra Departament de Treball, Direcció General de Relacions Laborals Sentencia número 657 de 2004 En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil cuatro.

Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1592 del año 1998, interpuesto por Horencat, S.L., representada y asistida por el Letrado Sr. Sebastián Ruiz Mondéjar, contra el Departament de Treball, Delegació Territorial de Barcelona, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat Sr. Jaume Cantó i Oliva. El recurso versa sobre acta de infracción, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, al crear un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados en materia de medidas de protección colectiva e individual (infracción grave del artículo 47.16 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales).

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En fecha 20 de julio de 1998, por el Letrado de la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, de 28 de junio de 1997, confirmatoria del acta de infracción número 09189-96, por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. El importe de la cuantía del recurso es de 800.000 pesetas.

SEGUNDO

Tras la admisión a trámite del recurso, la publicación de su interposición y la recepción del expediente administrativo, por escrito de 25 de noviembre de 1998 se deduce la correspondiente demanda. En ésta, el Letrado de la recurrente relaciona los hechos y los fundamentos de Derecho que estima aplicables y concluye con el suplico a la Sala que se "dicte Sentencia por la que se resuelva la nulidad del acta y Resolución antes reseñadas".

TERCERO

El Letrado de la Generalitat, en su escrito de contestación a la demanda de 29 de diciembre de 1998, expone los hechos y los fundamentos de Derecho que considera de aplicación y solicita a la Sala que "dicti Sentència per la qual desestimi el recurs interposat perquè els actes impugnats s'atenen a Dret".

CUARTO

Tras el recibimiento del pleito a prueba, acordado por auto de 5 de octubre de 1999 , se procede a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (documental). Los Letrados de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 24 de diciembre de 1999 y 15 de marzo de

2000, respectivamente. Por providencia de 19 de mayo de 2004 se declaran conclusas las actuaciones y se señala día y hora para el fallo, que tiene lugar el día 12 de julio del año en curso, a las 13 horas.

QUINTO

La presente sentencia se dicta por un único Magistrado, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se impugna en este proceso la legalidad de la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, de 28 de junio de 1997, confirmatoria del acta de infracción número 09189-96, por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones, merece destacarse lo siguiente.

  1. El acta de infracción número 9189-96 se extiende por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, en fecha 3 de diciembre de 1996, contra la empresa Horencat, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, por incumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

    En el cuerpo del acta, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social detalla las fuentes de conocimiento empleadas para constatar los hechos constitutivos de la infracción. Así, hace constar: "Que en virtud de visita de inspección efectuada el día 09-10-96, a la obra sita en Avda. Torrente Ballester, s/n de Viladecans, donde la Empresa supraindicada realiza distintos trabajos de estructura subcontratados por la Empresa principal de la obra Ferrovial S.A. y teniendo en cuenta": "Las circunstancias fácticas observadas ocular y directamente por el Inspector actuante en el curso de la visita, comprobando que en los trabajos de montaje de la estructura de hormigón armado en la planta 3ª del bloque 67, a más de 9 metros de altura sobre el nivel del suelo, donde se encuentran prestando sus servicios distintos trabajadores de la empresa Horencat, S.L. (Sr. Emilio , Sr. Carlos María , Sr. Gerardo), no se utilizan redes de seguridad en todo el perímetro de la planta donde se efectúan los citados trabajos al carecer de cualquier tipo de protección un lateral de la planta de 11 metros de longitud, encontrándose además las redes instaladas en el resto del perímetro de la planta a niveles inferiores a aquéllos en que tenían que estar colocadas para garantizar la recogida de trabajadores y objetos, ni los trabajadores utilizan medios de protección personal (cinturón de seguridad)

    frente al grave riesgo de caída de altura que existe, no acreditándose en la actuación inspectora que la empresa titular del acta haya exigido el uso de dichos medios, ni vigilado su cumplimiento con la máxima energía". Por ello, concluye el Inspector actuante: "Se ha constatado que en el lugar de trabajo del empresario mencionado en el encabezamiento los trabajos de estructura realizados por distintos trabajadores de la Empresa en la planta 3ª del bloque 6-7, de los edificios en construcción, a más de 9 metros de altura sobre el nivel del suelo, no disponen de las medidas de protección colectiva necesarias ante el grave riesgo de caída de altura existente, ni los trabajadores utilizan los medios de protección personal (cinturón de seguridad) obligatorios ante el grave riesgo profesional existente".

    A juicio de la Inspección, los hechos descritos comportan un incumplimento de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), el artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), en relación con los artículos 20, 23 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden de 9 de marzo de 1971) y los artículos 187 y 193 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica (Orden de 28 de agosto de 1970), en relación con la Disposición Final Primera del Convenio General del Sector de la Construcción de 4 de mayo de 1992 . En concreto, "los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario había incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados en materia de medidas de protección colectiva o individual", infracción que se encuentra tipificada y calificada como grave en el artículo 47.16 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . La sanción resultante "se aprecia en su grado mínimo, y en atención a la peligrosidad de las actividades de la empresa (trabajos estructura) y la gravedad de los daños que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias (caída de altura de más de 9 metros), se propone en cuantía de 800.000 pesetas, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ".

    A ello, se agrega: "De conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la ya citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre , se establece la responsabilidad solidaria en la presente acta de infracción de la

    Empresa principal Ferrovial S.A.... al haber contratado o subcontratado obras o servicios correspondientes a su misma actividad con la Empresa Horecant S.L., y producirse las infracciones objeto de propuesta de sanción en el centro de trabajo de dicho empresario principal".

  2. Frente al acta de infracción, en fecha 24 de diciembre de 1996, Horencat, S.L., formula escrito de descargos. En esencia, esta parte (Hecho Tercero) "entiende desproporcionada con los hechos la calificación de la presunta infracción, por cuanto queda constatado por lo anteriormente manifestado que Horencat, S.L. cumplía todos los requisitos de seguridad de la obra, el hecho de que en algún momento puntual, los trabajadores de la empresa, a pesar de estar requeridos para ello, no observasen estrictamente lo ordenado en cuanto a medidas de seguridad, es un evento cuya responsabilidad no puede atribuirse a la empresa".

  3. La Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, en su resolución de 20 de junio de 1997, confirma el acta de infracción. En ésta, se lee (Fonaments de Dret 4 i 5): "4.- Les al¿legacions formulades per la recurrent, al seu plec de descàrrecs, confirmen d'una forma...

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