STSJ Andalucía , 17 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:12327
Número de Recurso2102/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 2.102/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 590 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª. Mª Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.102/97 seguido a instancia de ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE OLIVA DIRECCION000 , que comparece representado por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 13 de mayo de 1.997, condenando igualmente a la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, debiendo condenarse a la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía al pago de las costas de esta litis.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, la desestimación íntegra del mismo en todos sus pedimentos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE DE OLIVA DIRECCION000 , de la Orden de 13 de Mayo de 1.997 del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se le retira el reconocimiento como tal Organización de Productores de Aceite de Oliva; habiéndose ampliado el recurso respecto de la Orden de la propia Consejería de 22 de julio de 1.997, por la que se rectifican errores de la inicialmente impugnada.

La entidad recurrente invocó en su demanda tanto la nulidad de pleno derecho de la Orden de referencia, en razón a haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, al corresponder la competencia para la verificación de las normas relativas a la gestión de la tramitación y pago de las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva a la Agencia para el Aceite de Oliva, como la nulidad de la disposición por no habérsele concedido el trámite de audiencia a la propuesta de resolución del art. 19 del R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración; alegando, además la infracción por la resolución administrativa del principio de tipicidad, dado que las conductas que configura como infracciones están contempladas de manera genérica y vaga, sin concretar específicamente cual es en realidad la infracción cometida dentro del precepto invocado, así como la del art. 20.4 del R.D. 1938/93, ya citado, por falta de motivación de la Orden atacada.

SEGUNDO

La Administración esgrimió, primeramente, la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse aportado a los autos el acuerdo de impugnación del acto, adoptado por el órgano estatutariamente competente de la entidad actora.

En cuanto al fondo, rechazó, de un lado, la alegación de que corresponde al Estado las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas sobre reconocimiento de la organización y gestión y pago de las ayudas, afirmando, antes bien, al respecto que corresponde, incluso, a la autoridad autonómica el control de toda almazara autorizada; tampoco admitió, de otro, la falta del trámite de audiencia a la propuesta de resolución también esgrimida por el recurrente, ya que en todo caso se cumplió con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 19 del R.D. 1398/93, de 14 de Agosto, en relación con el art. 16.3...

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