STSJ Andalucía , 20 de Enero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:854
Número de Recurso3528/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 3528/97 SENTENCIA NÚM. 180 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3528/97 seguido a instancia de Doña Remedios , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Molina Cañavate y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Comunidad de Regantes de Nuestra Señora de los Dolores de Arjona (Jaén), no personada en legal forma. La cuantía del recurso es 113.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien-te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada. SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada. TERCERO.- La Administra-ción demandada debidamente emplazada no se personó en las actuaciones en legal forma.. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por la parte actora. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba , al no estimar-se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu-siones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que la demandante reiteró las peticiones contenidas en los de demanda. SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio-nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Molina Cañavate, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña Remedios , interpuso el 30 de julio de 1997 recurso contencioso administrativo contra la sentencia del Jurado de Riego de la Comunidad de Regantes de Nuestra Señora de los Dolores de Arjona, Jaén, de 10 de abril de 1997 que como autora de una infracción del artículo 37 a) y b) de las Ordenanzas de dicha Comunidad le impuso una sanción de 113.000 pesetas. SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que la sanción impuesta lo ha sido con vulneración del principio constitucional de legalidad y tipicidad, porque los hechos se han calificado como infracción administrativa sin cobertura en una Ley tal y como exige el artículo 25.1 de la Constitución. Para resolver la cuestión planteada debe traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicho principio, relativo a la prohibición de sancionar infracciones administrativas que no lo fueran según la legislación vigente en aquel momento, cuyo tenor es el siguiente:

"Este principio, que se funda a su vez en los de libertad (regla general de licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), tiene dos aspectos, puestos de relieve y con claridad por la STC 42/1987 de 7 de abril, y últimamente por la 3/1988 de 21 de enero, que reitera su doctrina sobre la doble garantía del principio: una, de alcance material y absoluto, que se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes; y la otra, de carácter formal, que mira al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. Cierto es que en esta segunda vertiente, la formal, puede producirse una relativización del principio de legalidad, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al Ejecutivo en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, "bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias (STC 2/1987 de 21 de enero), bien,...

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