STSJ Navarra , 30 de Junio de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1382
Número de Recurso2392/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a treinta de junio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2392/97, promovido contra la resolución 631/97, de 3 de octubre, dictada por el Director General de Economía del Gobierno de Navarra, por la que se desestima la solicitud de indemnización formulada por el recurrente por los daños y lesiones sufridos el día 9 de abril de 1996, como consecuencia de un accidente de circulación sufrido a consecuencia de que resbalara su motocicleta en una mancha de aceite en la vía N-138, KM 23,800, siendo en ello partes: como recurrente D. Jesús Ángel representado y dirigido por el Letrado Sr. Gurruchaga; y como demandado al GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su asesor jurídico-letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone el 12 de noviembre de 1997 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por la Comunidad Foral de Navarra.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 20 de junio de 2.000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El accidente se produjo cuando la motocicleta realizaba una maniobra de adelantamiento y pisó una mancha, no sabemos con exactitud de que líquido, extendida sobre el centro de la calzada y que según uno de los testigos ya era visible por la mañana (el accidente se produjo alrededor de las 19 horas).

Hubo, pues, una relación inmediata entre el estado de la calzada y la caída de la moto.

Dicho eso no apreciamos hechos que rompan un nexo causal; en particular la aducida culpa de la víctima por exceso de velocidad al realizar la maniobra de adelantamiento, pues sabiendo que antes de emprender esta la moto circulaba en caravana a una velocidad no superior a los 60 km/hora (límite en el lugar), la realización de aquella exigía un aumento de velocidad y atención a la circulación en sentido contrario que sin duda impidió al conductor percatarse a tiempo de la existencia de la mancha.

Como dijimos en la sentencia de 9 de junio de 2000 (Recurso nº 2465/97; ponente Ilmo. Sr. Fresneda Plaza) debe tenerse en cuenta que la Administración demandada se encuentra obligada a la adecuada conservación de la carretera a tenor de lo establecido en la Ley de Carreteras, Ley 25/98, de 29 de julio y Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto de 8 de febrero de 1.977 (Concretamente el artículo 58.2 de dicho Reglamento), existiendo por otro lado la obligación de que en la calzada no existan obstáculos, encontrándose recogido en el art. 57,1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, el principio de que se mantenga, en todo caso, expedita la calzada, así como el deber de la Administración de señalizar convenientemente la existencia de posibles obstáculos en la carretera que impidan o dificulten la circulación de los vehículos que por ella discurran.

Con arreglo a ello ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el nexo causal ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.998, entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios La sentencia de 21 de abril de 1.998, matiza esta doctrina en el sentido de que basta con la existencia de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado, no siendo "admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante,...

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