STSJ Comunidad de Madrid 143/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:9038
Número de Recurso659/2006
Número de Resolución143/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10143/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 659/2006

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 P.A. número 653/05.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Don Julián

Letrada: Dª Rosa Mª Guardiola Sanz

Apelado: Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 143

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 19 de febrero del año 2007, visto por la Sala el recurso arriba

referido, interpuesto por la Letrada Dª Rosa Mª Guardiola Sanz, en nombre y representación de Don Julián contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra el escrito de fecha 22 de diciembre de 2003 del Jefe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Ramón y Cajal que le comunicó, la nueva organización de su trabajo en el Centro.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dª Rosa Mª Guardiola Sanz, en nombre y representación de Don Julián contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 12 de febrero del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Rosa Mª Guardiola Sanz, en nombre y representación de Don Julián, contra el escrito de fecha 22 de diciembre de 2003 del Jefe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Ramón y Cajal que comunicó al recurrente, médico, con nombramiento de personal estatutario fijo como Jefe de Sección del Servicio de Rehabilitación, la nueva organización de su trabajo en el Centro.

La Sentencia apelada inadmitió el recurso al amparo de lo establecido en el art.69 e) de la LRJCA por entenderlo interpuesto fuera del plazo establecido en el art.46 del mismo texto legal. La extemporaneidad del recurso se fundamenta en que desde la aprobación del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud realizado por la Ley 55/2003,de 16 de diciembre, en vigor desde el día 18 de diciembre de 2003, la jurisdicción competente para el conocimiento del presente recurso era la jurisdicción contencioso administrativa y no la social, hecho que entiende la Sentencia debía de conocer el recurrente "que era funcionario desde 1976", y como el acto impugnado se le notificó en fecha 23 de diciembre de 2003,estando ya en vigor el Estatuto Marco, y hasta el 17 de marzo de 2004 no interpuso la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, entre ambas fechas había transcurrido en exceso el plazo de dos meses establecido en el art.46 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo por lo que éste es extemporáneo.

SEGUNDO

El apelante en el recurso de apelación, relata en primer lugar que, tras serle notificada la carta que modificaba sus condiciones de trabajo, accionó contra ella interponiendo en fecha 17 de marzo de 2004, ante el Servicio Madrileño de Salud, reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral y posteriormente en fecha 11 de junio de 2004 demanda ante los juzgados de lo Social que fue resuelta por el juzgado de lo Social nº 24 de Madrid mediante Sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente y que recurrida en suplicación fue revocada por Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia que declaró de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto y la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, Sentencia que fue notificada a la parte en fecha 28 de septiembre de 2005,interponiendo en fecha 18 de octubre de 2005 el recurso contencioso administrativo del que esta apelación tiene causa; tras ello alega que el recurrente es personal estatutario de la Seguridad Social lo que justifica la dificultad para determinar cual era la jurisdicción competente para conocer y resolver sus pretensiones, sin existir norma alguna que determine cual era la jurisdicción competente, habiendo sido la jurisdicción social la que ha venido conociendo de la mayoría de las reclamaciones del personal estatutario al servicio del antiguo INSALUD al amparo de lo dispuesto en el art.45.2 del derogado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, jurisdicción social que ha seguido declarándose competente incluso después de la entrada en vigor del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), habiendo venido determinado el cambio competencial tras la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sobre las normas vigentes y sobre el Estatuto Marco, plasmada por primera vez en el Auto de 20 de junio de 2004 recaído en el conflicto de competencia nº 48/04 y seguido por muchos otros, determinando que la jurisdicción competente era la jurisdicción contencioso administrativa; que, por tanto, en ausencia de precepto claro a la fecha en que accionó contra el acto hoy impugnado, interpuso la demanda ante la jurisdicción social que era la que de forma pacífica conocía de los asuntos de personal estatutario en aquella época, a lo que añade por tanto que su actuación fue de buena fe, recordando asimismo la interpretación restrictiva que debe de hacerse de las causas de inadmisión del recurso, así como que la Sentencia de la Sala de lo Social permitió la continuación del recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa y que interpuso este recurso antes del transcurso de los dos meses desde la notificación de la Sentencia de la Sala de lo Social que declaró cual era la jurisdicción competente, por lo que la Sentencia dictada, al inadmitir el recurso, vulnera el principio de tutela judicial efectiva y debe ser revocada.

TERCERO

Asiste razón al apelante cuando expone la confusa situación existente con anterioridad al dictado de diversos Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en torno a cual era la jurisdicción competente para el conocimiento de los recursos relativos a las relaciones del personal estatutario cuando la reclamación versaba sobre cuestiones afectantes al contenido y desarrollo de la relación jurídica ya establecida,recursos que eran comúnmente conocidos por la jurisdicción social, y no por la contencioso administrativa, con apoyo en la previsión del artículo 45.2 de Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que no obstante el carácter estatutario de la relación jurídica, declaraba competente a la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones contenciosas que se suscitasen entre las entidades gestoras y su personal, precepto que fue derogado parcialmente por la disposición derogatoria de la Ley 30/84, de 2 de agosto, en relación al personal a que se refiere la disposición adicional decimosexta, pero no en cuanto al personal estatutario (disposición transitoria cuarta ), y que se entiende vigente tras la aprobación por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya disposición derogatoria deja a salvo de manera expresa el referido artículo 45 del Texto anterior (Autos del Tribunal Supremo de 27-3-1998, 18-2-2002, 29-12-2003 y 28-6-2004 ).

Es cierto que los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que han declarado la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de los litigios promovidos por el personal estatutario en relación a su relación jurídica ya establecida, se han fundamentado básicamente en lo dispuesto en el Estatuto Marco del personal sanitario de los servicios de salud,( Ley 55/2003, de 16 de diciembre ), que establece el carácter funcionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, según expresión literal de la exposición de motivos, que se plasma en el artículo 1 cuando señala que «esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal»;estableciendo en congruencia con ello, el artículo 2.2 la aplicación supletoria al personal estatutario de las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente, además de constantes remisiones a la normativa general sobre funcionarios públicos, caso de los artículos 30.3 (convocatorias), 61.2 (permisos), 62.3 (excedencia), 76 (incompatibilidades), 78 y 80.2 (representación y negociación colectiva), regulando la disposición transitoria segunda las equiparaciones a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos. Concluyendo los Autos mencionados que configurando la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al...

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