STSJ Cataluña 473/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8900
Número de Recurso680/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución473/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 680/2004

Parte actora: Luis Antonio y Silvia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

SENTENCIA nº 473/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Antonio y DÑA. Silvia, representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Enriqueta Sánchez Vallecillos,

y asistido por el Letrado D. Josep Maria Gasch Hurios, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE TREBALL I

INDUSTRIA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 680/2004 por la representación procesal de D. Silvia y D. Luis Antonio contra la Resolución de fecha 16.1.2004 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los hoy actor como consecuencia de la anulación de la rescisión de los contratos de trabajo en el Expediente de Regulación de Empleo del Hospital Clinico y Provincial de Barcelona por Sentencia de este Tribunal num 1453/2001 de 10.11.2001 de la Sección Segunda.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare el derecho de los actores a ser inmdenizados por la Administración demandada en las cuantias expresadas de 146.383,73 € para la Sra. Silvia y 150.405,08€ para el Sr. Luis Antonio.

Mantiene como fundamento de su pretensión anulatoria y declarativa:

a.- Art. 139 Ley 30/92, de 26.11 en relación con el art. 87 de la Llei 13/1989. En el caso que la Jurisdicción social no considera la responsabilidad del Hospital se defiende entonces la responsabilidad de la Administración puesto que de la anulación de un ERE se deducen de forma clara unos perjuicios que quedan sin cobertura.

b.- Valoración de los daños causados. Son los salarios dejados de percibir entre el 23.5.1995 y la fecha de la readmisión a fecha de 1.2.2005, más la cantidad en antigüedad de los actores, restadas las cantidades percibidas que por prestación de servicios hubieran percibidos.

SEGUNDO

Por la Generalitat de Catalunya se formula escrito de contestación a la demanda manteniendo la :

a.- Conformidad a Derecho de la Resolución impugnada. La anulación de una resolución o actuación administrativa no presupone el derecho a la indemnización, art. 142.4 LRJ-PAC.

La intervención de la empresa es de la entidad suficiente, impulsora y ejecutora del ERE como para la ruptura del nexo causal que se pretende establecer entre la actuación de la Administración.

En relación con la intervención administrativa en el ERE, hay que valorar el Informe de la Subdirectora General de Relaciones Laborales de 30.5.2003.

b.- Cuantia Indemnizatoria: Oposición a la misma.

TERCERO

Como hechos relevantes para el fallo debemos partir:

  1. - El 13.3.1995, el Director de Relaciones Laborales del Hospital Clinic y Provincial de Barcelona solicita autorización al Departament de Treball para rescindir los contratos de 209 trabajadores de la plantilla y alega razones de tipos economico y organizativo.

    Posteriomente en fecha de 20.4.1995, la empresa propone por escrito rescindir 165 y en fecha de 10.5.1995 reduce a 81.

    Por Resolución de 23.5.1995 la Delegación Territorial de Barcelona autoriza la suspensión del contrato de 84 trabajadores de la plantilla y la extinción de 65 contratos de trabajo.

    Representantes de los trabajadores de la empresa interponen diversos recursos ordinarios que son desestimados por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 11.8.1995, que confirma la Resolución impugnada.

  2. - Contra esta Resolución se interpone recurso c-a ante el TSJ de Catalunya que en sentencia del TSJ de Cataluña Sala de lo contencioso administrativo, Sección 2ª, 10.11.01, se estima el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones impugnadas, declarando la improcedencia de la regulación de empleo, con desestimación de los daños morales alegados.

    En fecha de 26.11.2001 el Hospital Clinic presenta un escrito para la preparación del recurso de casación contra la indicada Sentencia que fue declarado desierto y firme la Sentencia de instancia.

  3. - En fecha de 5.3.2003 los hoy actores interponen ante el Departament de treball reclamación de responsabilidad patrimonial con solicitud de indemnización y en fecha de 16.1.2004 se dicta Resolución administrativa desestimatoria de la misma.

  4. - Se interpon recurso c-a ante esta Sala para la revisión judicial de la indicada Resolución desestimatoria y poco después se solicita la suspensión del procedimiento a la vista de la decisión de la Jurisdicción Social sobre el pago de los salarios dejados de percibir.

  5. - En fecha de 31.5.2006 se dicta Sentencia del TS, Sala Social en la que se estima el recurso del Hospital Clinic en casación por unificación de doctrina, y se desestima la demanda interpuesta por los hoy actores.

  6. - Finalizada la via social se solicita el alzamiento de la suspensión que pesaba sobre el presente procedimiento para su continuación por los daños y perjuicios que se dicen causados por la intervención de la Administración en el ERE después anulado.

CUARTO

En cuanto a los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar de manera sucinta que estos son:

  1. Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

  2. Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

  3. Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la...

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