STSJ Castilla-La Mancha 215/2005, 1 de Septiembre de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1894
Número de Recurso897/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución215/2005
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00215/2005

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Recurso núm. 897 de 2001< /span>

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 896/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTO INDUSTRIA CAREM, S.L. representado por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Juan Jose Hijas Fernandez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción tributaria; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

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ANTECEDENTES DE HECHO< /span>

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PRIMERO

AUTO INDUSTRIAS CAREM, SL., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas 19-696 y 697.99 (acumuladas), interpuestas, respectivamente, contra la liquidación del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Guadalajara, nº A1960099020000451, por el concepto de impuesto de sociedades de 1994, y contra la sanción derivada de la anterior, con clave de liquidación A19600020000517.

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SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

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TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

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CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 8 de julio de 2005.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO< /span>

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PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas 19- 696 y 697.99 (acumuladas), interpuestas, respectivamente, contra la liquidación del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Guadalajara, nº A1960099020000451, por el concepto de impuesto de sociedades de 1994, y contra la sanción derivada de la anterior, con clave de liquidación A19600020000517.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el actor que la Administración se entendió, en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, con persona (D. Jesus Miguel ) apoderada por otra (D. Gabino ) que no era administrador social en el momento en que la apoderó ni durante el desarrollo de las actuaciones, dado que su cargo como tal administrador había caducado por transcurso de cinco años desde su designación.

El análisis de este motivo de recurso reclama necesariamente la realización de la siguiente exposición de hechos que derivan del expediente y no son discutidos:

- &n bsp; &nbs p; El 11 de agosto de 1986 se funda la sociedad AUTO INDUSTRIA CAREM, S.L. por D. Gabino y D. Carlos Ramón, siendo ambos designados administradores solidarios (folio 34 del expediente correspondiente al recurso contencioso- administrativo 767/2001).

- &n bsp; &nbs p; El 18 de junio de 1992 se otorga escritura pública recogiendo el acuerdo social de 15 de julio por el cual se modificaban los estatutos sociales y se reelegía en los cargos de administradores solidarios a D. Gabino y D. Carlos Ramón. En los nuevos estatutos se establecía, entre otras cosas, lo siguiente (folio 44 del mismo expediente):

o "Artículo 16: Para la Administración y representación de la Sociedad se nombrarán varios Administradores solidarios, hasta un máximo de tres".

o "Artículo 19: (...) Su duración [del cargo de Administrador] será de cinco años (...)".

- &n bsp; &nbs p; El 31 de marzo de 1993 renunció al cargo de administrador D. Carlos Ramón, por medio de escritura pública, si bien tal renuncia no se inscribió en el Registro Mercantil (este es un hecho que consta en la diligencia de 21 de enero de 1999, folio 441, y admitido expresamente en la demanda).

- &n bsp; &nbs p; El 9 de septiembre de 1994 D. Gabino otorga escritura elevando a público el acuerdo de la Junta General de 29 de julio de 1994 por el que se nombró administrador solidario a D. Gabriel, escritura que se inscribe en el registro Mercantil como inscripción 3ª, el 28 de octubre de 1994 (folio 58 del expediente del presente recurso contencioso- administrativo).

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La tesis sostenida por la demanda es la de que, dado que el nombramiento de D. Gabino lo fue por cinco años, el 15 de julio de 1997 se produjo el cese en el cargo, de modo que, cuando actuó ante la Agencia Tributaria, ya no poseía tal carácter, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento inspector y sancionador. En realidad, según acepta en el escrito de conclusiones el actor, el cese se habría producido "cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior" ( art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por R.D. 1784/1996, de 19 de julio ), es decir, el 30 de junio de 1997 (la interpretación del Abogado del Estado, según el cual el plazo concluía el 30 de junio de 1998, es contraria al tenor del precepto, que se refiere a la Junta para aprobar las "cuentas del ejercicio anterior", es decir, del anterior al fin del plazo de nombramiento); en cualquier caso, dada la fecha de la iniciación de actuaciones inspectoras, tampoco la prolongación del plazo hasta el 30 de junio evitaría la situación que el actor plantea.

Ahora bien, el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar, porque, como vamos a ver, el planteamiento general de la recurrente lleva a la conclusión inequívoca de que pretende ahora aprovecharse de una situación que contribuyó a crear y que sólo de ella dependía aclarar, cosa que no hizo, y de la que no puede pretender sacar partido en perjuicio de terceros.

En efecto, es cierto que puede considerarse que a fecha 30 de junio de 1997 caducó el nombramiento efectuado a favor de D. Gabino cinco años antes. En principio, pues, estrictamente el órgano de gestión social pasó a concentrarse en el administrador que restaba a la misma, D. Gabriel, el cual -no coincidimos en esto con ninguna de las partes- sí quedó como administrador efectivo de la sociedad, sin que quedase ésta "descabezada", pues no por cesar los demás administradores solidarios, el administrador solidario que reste pierde sus facultades, y ello por mucho que los estatutos prevean en principio el nombramiento de "varios" administradores, pues cada uno de ellos es un administrador pleno y, si se reducen a uno solo, el que quede conserva sus poderes, sin que tenga sentido que los pierda cuando más necesarios son y cuando el efecto de la solidaridad que quieren los estatutos (posesión plena y no mancomunada de facultades) más preciso resulta.

Ahora bien, aun siendo ello así, lo cierto es que, según señala el T.E.A.R. en el fundamento segundo de su resolución, es inaceptable pretender que no hubo una aquiescencia de la sociedad (en suma, del administrador formalmente vigente, D. Gabriel ) al ejercicio, por el hasta fechas recientes también administrador formal (D. Gabino ), de facultades representativas y de administración, cuando resulta que el tal Sr. Gabino aportó a la inspección nada menos que la contabilidad social, los...

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