STSJ Galicia 94/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2008:3684
Número de Recurso15021/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2008

PONENTE: D. JOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO: RECURSO DE APELACION 15021/2008

APELANTE: CONCELLO DE RODEIRO (PONTEVEDRA)

APELADO: ENERFIN, S.A.-GRUPO ELECNOR

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 15021/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN

TERCERA COMO AP NÚM. 7061/2005 interpuesto por el CONCELLO DE RODEIRO (PONTEVEDRA), dirigido por la letrada doña DELFA LOSA GARCIA, contra SENTENCIA de fecha tres de Junio de dos mil cinco dictada en el procedimiento PO 189/2004 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de PONTEVEDRA sobre QUE ESTIMA RECURSO CONTRA LIQUIDACIONES POR IMPUESTO CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Y TASA POR LICENCIA URBANISTICA. Es parte apelada ENERFIN, S.A.-GRUPO ELECNOR, dirigido por el letrado don RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Patricia Cabido Valladar, actuando en nombre y representación de ENERFIN, S.A. GRUPO ELECNOR, contra la Resolución de 3 de mayo de 2004, dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rodeiro por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra los acuerdos de 18 de febrero del mismo año, por los que, al tiempo que se concedían las licencias para los parques eólicos "Monte Cabeza", "Farelo" así como ara la "Línea de Alta Tensión 132/30 kV S.E. FARELO-S.E. FARO" se aprobaron las liquidaciones correspondientes al impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y la tasa por licencias urbanísticas, anulando la resolución recurrida únicamente respecto a la liquidación impugnada y sustituyéndola por la determinación de las cuotas tributarias consignadas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Rodeiro contra la sentencia de 3 de junio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario bajo el nº 189/2004 y formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rodeiro de 3 de mayo de 2004 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdos de 18 de febrero del mismo año por los que se aprobaron liquidaciones en concepto de ICIO y tasa por licencia de obras relativa a la construcción de los parque eólicos "Monte Cabeza" y "Farelo", así como para la "Línea de Alta Tensión 132/30 kV S.E. FARELO-S.E. FARO".

SEGUNDO

La ratio decidendi de la sentencia impugnada, que se encuentra en su fundamento de derecho tercero, es que "aplicando los anteriores criterios al supuesto litigioso ha de concluirse que las resoluciones recurridas han de ser anuladas por resultar contrario al ordenamiento jurídico la determinación del hecho imponible, del que habrá que excluir tanto el importe de los aerogeneradores, la red colectora y el apartado de varios, integrado en el estudio de seguridad y salud". Los anteriores criterios se referían a los que resultaban de la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2003, que declaraba que el coste de los elementos ya fabricados, susceptibles de funcionamiento con independencia de que formen parte de unos o de otros parques eólicos o centros de transformación no ha de computarse para constituir la base imponible del ICIO, de la Consulta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 22 de febrero de 2000 que en orden a cuantificar la cuota tributaria del impuesto mantenía que no cabe considerar como partidas que formen parte del coste real y efectivo a la correspondiente a maquinaria industrial (ya sean componentes mecánicos o eléctricos) o a elementos de la propia construcción, instalación u obra cuya colocación no requiere de la solicitud de licencia urbanística, y del criterio jurisprudencial mayoritario, que para la determinación del hecho imponible se orientaba a considerar que habrá de estarse al coste material de la construcción, instalación u obra.

La Administración apelante impugna esos argumentos alegando que la instalación gravable es por un lado el parque eólico en sí, que los aerogeneradores son el parque eólico, la instalación principal, y por otro una línea de alta tensión que supone una alteración sustancial...

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