STSJ Aragón 86/2008, 18 de Febrero de 2008
Ponente | FERNANDO GARCIA MATA |
ECLI | ES:TSJAR:2008:280 |
Número de Recurso | 18/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 86/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00086/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 18 del año 2.006-
S E N T E N C I A Nº 86 de 2.008
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
---------------------------- ---
En Zaragoza, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 18 de 2.006, seguido entre partes; como demandante CONTROL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistida por el abogado D. Antonio Guedea Adiego; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impug nación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de octubre de 2005 por la que se desestiman las reclamaciones números 50/2518/02 y 50/2520/02, acumuladas, interpuestas con relación a acuerdos de liquidación y sanción practicados por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 54.627,16 euros..
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.006, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule el acuerdo impugnado, reconociendo la realidad del gasto acreditado mediante la factura de referencia y en consecuencia la deducibilidad del IVA soportado, anulando igualmente la sanción impuesta, con imposición de costas.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de febrero de 2.008.
Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de octubre de 2005 por la que se desestiman las reclamaciones números 50/2518/02 y 50/2520/02, acumuladas, interpuestas con relación a acuerdos de liquidación y sanción practicados por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998.
Como antecedente fáctico de la presente resolución debe tenerse en cuenta que el 12 de junio de 2002 la Inspección incoó acta de disconformidad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1996 a 1999, a Ibermontecanal, S.L., de la que la recurrente es sucesora, siendo en la liquidación definitiva confirmada la cuantía de la cuota y reducido el importe de los intereses, dictándose igualmente acuerdo de imposición de sanción, siendo objeto de controversia en el presente recurso la determinación de si la prestación de servicios de intermediación materializada en la factura emitida por Faustino Aristimuño, S.L. el día 29 de mayo de 1998 por importe de 33.000.000 pesetas e IVA de 5.280.000 pesetas es real y si la sanción ha sido impuesta conforme a derecho.
La resolución recurrida, por lo que hace referencia a la liquidación funda su posición en la inexistencia de cualquier tipo de documentación, al margen de la factura, que acredite la efectiva prestación del servicio de intermediación en la compra del inmueble, poniendo de manifiesto que el emisor de la factura se dio de alta en el epígrafe 834 del IAE el día anterior a la fecha de la factura y con posterioridad a la presunta realización de los servicios facturados consignando en la factura como actividad la de "fabricación de muebles y decoración"; que el vendedor del inmueble no ha afirmado la existencia de ningún intermediario en la operación; y que existe una evidente desproporción entre el importe de los servicios de intermediación - 33.000.000 pesetas, más 5.280.000 pesetas de IVA- y el precio de compra del inmuebles -114.000.000 pesetas-, y añadiendo que constituye una mera afirmación huérfana de prueba que se ha prestado el servicio, se ha cobrado el precio y contabilizado y declarado el importe recibido, y que la contabilización de unos ingresos no acredita la prestación del servicio.
Frente a ello señala la parte recurrente que la entidad Faustino Aristimuño, S.L. emitió una factura cuyo importe, incluido IVA, fue pagado por la recurrente, siendo declarado e ingreso el IVA en el Tesoro por Faustino Aristimuño, S.L., que la entidad vendedora reconoció la existencia de un intermediario en la operación de venta del solar, añadiendo que no tiene trascendencia el hecho de que se diera de alta el día anterior y que no puede admitirse como motivo la alegada desproporción atendida la libertad de mercado y que no nos encontramos ante una operación vinculada. En base a ello concluye que carecería de sentido que se pagase la cantidad y se emitiera la factura si no es real ya que no se obtiene ninguna ventaja fiscal para las partes intervinientes; que no se justifica en base a qué la Administración cuestiona el precio de la prestación de servicio; y que el simple criterio de la Administración no es suficiente para negar la deducibilidad del IVA, por lo que estima debe entenderse acreditada la realidad de los servicios de intermediación.
Circunscrita en los anteriores términos la controversia con relación a la liquidación impugnada debe comenzarse rechazando que, negada la realidad del gasto, baste la factura o la contabilización del gasto para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa. En dicho sentido, este Tribunal ha señalado recientemente en su sentencia 657/2007, de 26 de diciembre, recaída en el recurso 331/2005, que "aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad...
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