STSJ Extremadura 185/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2008:303
Número de Recurso732/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución185/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00185/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 185

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintidós de abril de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 732 de 2.006, promovido por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS CARO, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado recurso que versa sobre: contra resolución de fecha 28/04/06 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura en reclamación número 06/548/05/ contra impuesto sobre el valor añadido.

C U A N T I A: 75 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Promociones y Gestiones Inmobiliarias Caro, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/548/05, que archiva la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Mérida, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de Febrero de 2005, que impone la sanción de 75 euros por la comisión de una infracción tributaria leve. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Del conjunto de actuaciones obrantes en el expediente administrativo ha quedado probado que el plazo para la presentación de la declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, segundo trimestre, vencía el día 21-7-2003, no siendo presentada la declaración trimestral por el obligado tributario hasta el día 30-1-2004. La infracción fue calificada como leve, en virtud de la tipificación recogida en el artículo 78,1,a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria, que dispone que "Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas: a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas".

La Resolución del T.E.A.R. de Extremadura archivó las actuaciones al no subsanar la parte actora el defecto procedimental de falta de acreditación de la representación. La sociedad demandante acredita que atendió el requerimiento realizado por el órgano económico-administrativo, aportando el escrito de la recurrente sellado por la oficina de "Correos y Telégrafos" que acompañaba el poder de representación. El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda está conforme con la subsanación efectuada por la parte actora. Así pues, el defecto procedimental de falta de representación fue subsanado por la sociedad limitada, y procede entrar a conocer del fondo del asunto. Ello es así en atención a que la recurrente, en su escrito de demanda, ha formulado todos y cada uno de los motivos de oposición que contra el acto administrativo en cuestión quiere esgrimir y suplica la anulación del mismo por tales causas. La parte demandada ha tenido ocasión de oponerse a ellos y esta Sala tiene a su disposición todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión finalmente controvertida. Ante tales circunstancias, razones íntimamente unidas al principio de economía procesal, junto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, justifican que nos centremos en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas por la parte ahora demandante.

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se basa en la doctrina de algunos Tribunales Superiores de Justicia que interpretan la infracción leve del artículo 78,1,a) en relación con la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79,a) de la Ley General Tributaria, que no es objeto de sanción cuando el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante la presentación de una declaración extemporánea pero voluntaria, que lleva aparejada el recargo del artículo 61,3. El tema planteado por la parte actora no ha sido pacífico en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, e incluso, la parte cita una sentencia número 665, de fecha 30 de Abril de 2004, de esta Sala de Justicia que con apoyo en una sentencia del T.S.J. de Valencia, consideró que el hecho no era objeto de reproche jurídico-sancionador. Sin embargo, en el momento de dictar la presente resolución, esta Sala de Justicia considera que procede un replanteamiento de la cuestión suscitada mediante un examen de lo que significa la gestión tributaria y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los obligados tributarios dentro del sistema de Autoliquidación que es la regla general del actual sistema tributario español. Así es, no cabe duda que la obligación tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria pero dentro del ordenamiento jurídico-tributario existen numerosas obligaciones que no están dirigidas al pago de la cuota tributaria sino al cumplimiento de obligaciones formales que son impuestas por la normativa propia de cada tributo como es la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones en la forma y plazos fijados legal y reglamentariamente, obligaciones formales cuyo cumplimiento exacto...

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