STSJ Murcia 7/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:67
Número de Recurso3284/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20007/2008

RECURSO nº 3.284/03

SENTENCIA nº 7/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 7/08

En Murcia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.284/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 19.623,80 euros, y referido a: providencia de apremio.

Parte demandante:

D. Diego (Presidente del Club Náutico de Lo Pagán), representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Abogado D. Francisco Luis Velasco Pardo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 6 de noviembre de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/761/02.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso declare contraria a derecho y en consecuencia declare la nulidad total y absoluta o anule la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Murcia de la A.E.A.T. por importe de 117.742,79 euros (98.118,99 euros de principal y 19.623,80 euros de recargo), dimanante de la liquidación A3060001300003659, por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999 y se reconozca la improcedencia de la misma y de todas las consecuencias derivadas desde su elaboración, así como la obligación de devolución por parte de la Administración de la cantidad retenida como intereses de apremio o de recargo, en su virtud, declare no conforme a derecho y anule la misma y se procesa a restablecer el orden de cosas al su estado anterior.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-12-03 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-1-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 6 de noviembre de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/761/02 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la A.E.A.T. que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada por la misma Dependencia para el cobro en período ejecutivo de 117.742 euros (incluido principal de 98.118,99 euros y recargo de 19.623, 80 euros), dimanante de la liquidación girada por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999

Fundamenta la parte reclamante el presente recurso en alegar que no le fue notificada la referida liquidación en período voluntario de pago (art. 138.1 b ) LGT y 99.1 RGR), ya que si bien es cierto que se llevó a cabo un intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo el 9-10-01 el cartero lo entregó a una persona extranjera, inglesa o alemana, ( Julieta, con documento de identidad nº. NUM000 ) en calidad de esposa del interesado, que no tiene nada que ver con el Club Náutico, ya que no podía ser su esposa, no era empleada del mismo (ni tampoco lo es en la actualidad), ni socia, ni cónyuge de socio, como acredita con los documentos 1 al 4 que acompaña con la demanda. No se cumplen por tanto los requisitos establecidos por el art. 105 LGT para que dicha notificación pueda considerarse válida y eficaz. El día 9-10-01 a las 13 horas en que se dice se realizó la notificación estaban abiertas las oficinas del Club y existía en ellas personal al que pudo hacérsele la entrega. Sin embargo se hizo a una persona que no tiene relación alguna con el mismo.

Por su parte la Administración demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR