STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:14865
Número de Recurso1487/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1487/97 Partes: D. Felipe Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto advo recurrido: Resolución de 5-3-1997 SENTENCIA N° 1241/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTÉ D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMÉNEZ CABEZÓN En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de Noviembre del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Felipe representado por la Procuradora Dña. Cristina García Girbes y defendida por el Letrado D. Josep Miquel Llombart Davalillo, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -ejercicios 1989, 1990 y 1991- contra la liquidaciones derivadas de las actuaciones inspectoras formalizadas en las Actas inspectoras previas suscritas de conformidad con las cuotas correspondientes a dichos periodos impositivos por el incremento de ingresos empresariales procedentes de la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir inspeccionada, y extensión de otras complementarias de disconformidad con las sanciones e intereses de demora correspondientes a las infracciones apreciadas y las porciones de cuota dejadas de ingresar en los indicados ejercicios.

La impugnación se plantea exclusivamente respecto a las liquidaciones de los conceptos de sanciones o intereses de demora, que ascienden a 98.072 pta en el ejercicio 1989, a 1.192.118 pts en 1990, y 1.348.834 pta en el de 1991, cuestionándose únicamente la existencia de motivación suficiente en las actas complementarias para la apreciación de infracción en su conducta y la fundamentación de los criterios de graduación de la sanción, por entender que no se ha considerado la falta de capacidad económica para determinar la cuantía de la sanción.,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Cristina García Girbes, actuando en nombre y representación del actor, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 5 de Marzo de 1997, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 4384/96 y acumuladas 4385/96 y 4386/96, formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Hacienda de Barcelona por Impuesto sobre IRPF correspondiente a los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, en concepto de sanciones e intereses de demora, que se derivaron del descubrimiento por medio de las actuaciones inspectoras y a través de la documentación aportada por el propio contribuyente de la existencia de ingresos empresariales superiores a los declarados en sus auto liquidaciones de los indicados ejercicios en régimen de estimación directa. Estima el actor que, al derivarse la existencia de mayores ingresos y el consiguiente incremento de las cuotas de los datos reflejados en su propia documentación y proporcionados voluntariamente al inspector actuario firmando de conformidad las actas, no puede considerarse que exista una ocultación de datos que no permitiese la regularización tributaria de su situación, así como tampoco el hecho de que no se haya observado el criterio de adecuación de la sanción a la capacidad económica del infractor, contemplado en el régimen sancionador establecido en la Ley 10/1985 y desarrollado por el Decreto 263/1985, de 18 de Diciembre, que permite el incremento o disminución del porcentaje de la sanción hasta cincuenta puntos, si la capacidad económica en el caso concreto ha sido un indicador claro del grado de dificultad que en el periodo reglamentario tuvo el sujeto pasivo para ingresar la deuda tributaria.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala, y en el que se contiene la Resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, en Sala y en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando los actos administrativos...

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